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Tema IX · Cuadernillo 2026, p. 303362

Normativa de Género

Contenido del tema · 26 secciones
p. 303

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES. Ley 26.485

Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.

ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:

  • a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
  • b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
  • c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
  • d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)
  • e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
  • f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
  • g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.

ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los p. 304 Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:

  • a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
  • b) La salud, la educación y la seguridad personal;
  • c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
  • d) Que se respete su dignidad;
  • e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
  • f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
  • g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
  • h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
  • i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
  • j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
  • k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)

p. 305

ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:

1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.

2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:

  • a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
  • b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
  • c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
  • d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

p. 306

6.- Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones. (Inciso incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019)

ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:

  • a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
  • b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
  • c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
  • d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; p. 307
  • e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
  • f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
  • g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.501 B.O. 8/5/2019)
  • h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros. (Inciso incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.533 B.O. 20/12/2019).

TITULO II. POLÍTICAS PUBLICAS

CAPITULO I. PRECEPTOS RECTORES

ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del p. 308 derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:

  • a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
  • b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
  • c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
  • d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
  • e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
  • f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
  • g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
  • h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

TITULO III. PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

p. 309

ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

  • a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
  • b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
  • c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
  • d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
  • e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
  • f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
  • g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
  • h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
  • i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
  • j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
  • k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos p. 310 Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.

ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTO

ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.

ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.

ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.

Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.

ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.

Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.

ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.

ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:

  • a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna; p. 311
  • b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
  • c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
  • d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
  • e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.

ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.

ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.

  • a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
  • a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
  • a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
  • a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
  • a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión; p. 312
  • a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
  • a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
  • a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
  • b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
  • b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
  • b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
  • b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
  • b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
  • b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
  • b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
  • b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas; p. 313
  • b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
  • b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
  • b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.

ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.

ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.

El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.

En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.

Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.

ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.

Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.

p. 314

El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.

También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.

ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.

ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.

ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.

Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:

  • a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
  • b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
  • c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.

Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.

ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.

p. 315

La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.

La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.

ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.

ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.

ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:

  • a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
  • b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
  • c) Cómo preservar las evidencias.

ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.

Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.

El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.

p. 316

La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.

ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.

ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.

ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.

TITULO IV. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.

ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.

ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

LEY Nº 989-E

p. 317

TÍTULO I. Principios generales

ARTÍCULO 1º.- Objeto: Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen el objeto de establecer las garantías, principios, acciones y procedimientos destinados a:

  • a) La prevención y sanción de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares. Priorizando respecto de los niños, niñas, adolescentes, las mujeres, los adultos mayores, las personas con capacidades especiales y demás miembros.
  • b) La asistencia integral de los integrantes de las familias involucradas en situaciones de violencia.
  • c) Resguardar la institución familiar, como célula social básica y fundamental de toda la comunidad, en pos de una sociedad sana y justa.

ARTÍCULO 2º.- Bienes jurídicos tutelados: Los bienes jurídicos tutelados por esta Ley son la vida, la libertad, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo familiar.

ARTÍCULO 3º.- Principios: Los procedimientos y mecanismos que se realicen en cumplimiento de los objetivos y garantías previstos en los artículos precedentes, deben desarrollarse teniendo en cuenta los siguientes principios:

  • a) Gratuidad: las víctimas de violencia tienen derecho a recibir atención, asesoramiento y servicio de justicia en forma gratuita a cargo del Estado.
  • b) Celeridad: se garantiza a las víctimas de violencia el acceso inmediato y adecuado a los servicios y procedimientos de atención y asistencia técnica, profesional, legal o jurídica.
  • c) Confidencialidad: las personas que intervienen en los procedimientos y actividades previstas en el marco de esta Ley tienen el deber de confidencialidad de los asuntos que tomaran conocimiento.
  • d) Profesionalidad: la asistencia y tratamiento previstos en esta Ley son llevados a cabo en forma exclusiva por técnicos/as y/o profesionales con incumbencia y competencia específica en la problemática de la violencia en la familia. p. 318
  • e) Capacitación: los/las agentes, profesionales o técnicos/as, funcionarios/as del Estado y de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que tengan a su cargo la aplicación de esta Ley, deberán recibir capacitación específica y continua en prevención de violencia familiar.
  • f) No Victimización: los/las agentes, profesionales o técnicos/as, funcionarios/as y magistrados/as deberán evitar la victimización institucional.

ARTÍCULO 4º.- Concepto: A los fines del artículo anterior, entiéndase como violencia familiar; toda acción, omisión, abuso o maltrato dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad físico, psíquico, moral, psicoemocional, económica, sexual y/o la libertad de una persona que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor haya o no compartido el mismo domicilio que la víctima.

ARTÍCULO 5º.- Ámbito: A los efectos de la aplicación de esta Ley quedan comprendidos los actos de violencia cometidos entre:

  • a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común, aunque no hubieran convivido.
  • b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan.
  • c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente.
  • d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.
  • e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia.

ARTÍCULO 6º.- Actos de violencia: Se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo:

  • a) VIOLENCIA FÍSICA: aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de dañar a la víctima o que afecte la integridad física de la misma.
  • b) VIOLENCIA PSICOLÓGICA O EMOCIONAL: originada por aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, p. 319 intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad.
  • c) VIOLENCIA SEXUAL: aquellas conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual, la libertad o autodeterminación sexual de la víctima.
  • d) VIOLENCIA ECONÓMICA: aquellas acciones y conductas que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración de bienes de todo tipo e ingresos propios o gananciales, dinero, falta de cumplimiento adecuado de los deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar o desarrollo de las personas o de sus hijos menores de edad; adultos mayores o personas con capacidades especiales.

Título II. Políticas públicas contra la violencia en la familia

ARTÍCULO 7º.- Políticas: A los efectos de la presente Ley, se entiende como prevención, la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de equidad, libertad e igualdad, entre los miembros de una familia, eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia familiar.

ARTÍCULO 8º.- Acciones: A fin de cumplimentar los objetivos de esta Ley, el Estado Provincial a través del organismo designado autoridad de aplicación de la presente y en coordinación con el órgano coordinador creado en el artículo 53 de la misma, promueve las siguientes acciones:

  • a) Sensibilización y capacitación específica del personal de salud, educación, judicial, policial y demás organismos encargados de la aplicación de esta Ley.
  • b) Programas de educación destinados a concientizar a los/las ciudadanos/as sobre la problemática de la violencia, la construcción de relaciones familiares libres de malos tratos. El respeto y garantía a los derechos que asisten a la familia: niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con capacidades especiales y demás miembros.
  • c) Estudios e investigaciones de las causas y consecuencias de la violencia en la familia, a través de recolección de datos, elaboración de estadística y el análisis de la información, con el propósito de desarrollar programas y acciones conducentes a un mejor cumplimiento de esta Ley.
  • d) Implementación de servicios de atención interdisciplinaria de la violencia en la familia.
  • e) Estímulo a la formación de redes locales con participación de las organizaciones de la sociedad civil. p. 320
  • f) Campañas comunicacionales de información y sensibilización de la problemática de la violencia.
  • g) Difusión de los contenidos e instrumentos referentes a los derechos humanos internacionales relacionados con la violencia en el ámbito de las relaciones familiares y en especial la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 9º.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social a través de la Secretaría de Promoción Social como unidad central, o el organismo que en el futuro la remplace y de acuerdo a sus áreas competentes, será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en todo lo que no competa directamente al Poder Judicial.

ARTÍCULO 10.- Funciones: La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

  • a) Ejerce la coordinación y promoción de actividades y programas tendiente a prevenir la violencia en el ámbito de las relaciones familiares; priorizando respecto de los niños, niñas, adolescentes, las mujeres, los adultos mayores, las personas con capacidades especiales y demás miembros.
  • b) Tiene a su cargo los consultorios interdisciplinarios para la atención psico-socio-legal en forma diaria, gratuita y anónima; que funcionarán en el modo, la forma y con los recursos humanos y materiales vigentes y los que se establezcan por vía de resolución de la autoridad competente.
  • c) Implementar una línea telefónica gratuita y directa para la contención y asesoramiento en la urgencia.
  • d) Promover la capacitación de personas, grupos y distintos sectores de la comunidad, e interactuar con los organismos y estamentos públicos y privados a fin de lograr un mejor compromiso social y un abordaje integral de la problemática de la violencia familiar, teniendo como ámbito de aplicación y ejecución, a toda la comunidad.
  • e) Promover campaña de difusión sobre la temática de prevención de la violencia familiar, mediante el uso de distintos medios de comunicación masivos y no masivos, directos e indirectos, formales y no formales.
  • f) Realizar relevamientos permanentes y llevar estadísticas a cuyo fin constituirá un banco de datos sobre la violencia contra la mujer y la violencia familiar en general, en la Provincia.
  • g) Confeccionar un registro de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales dedicadas a la atención de la violencia.
  • h) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales de asistencia técnica y financiera para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley. p. 321
  • i) Implementar mecanismos de asistencia económica, social u otras en casos de necesidad y con carácter temporario a las víctimas de violencia familiar que hayan requerido la aplicación de esta Ley.
  • j) Implementar y coordinar el sistema de información, siendo obligatorio para los organismos intervinientes, suministrar los datos a efectos de elaborar registros, estadísticas, informes y monitoreo de las situaciones de violencia en la familia.

ARTÍCULO 11.- Consultorios interdisciplinarios: Los consultorios interdisciplinarios, desarrollarán las siguientes acciones, no debiéndose considerar taxativa su enumeración:

  • 1) Receptar los casos de violencia y asesorar, orientar, informar y en su caso efectuar la derivación ante otros organismos competentes en la materia, de la o las personas involucradas, y las circunstancias objetivas del caso.
  • 2) Realizar la contención y rehabilitación psico-social de la víctima o víctimas y su agresor.
  • 3) Efectuar un seguimiento de los casos en los que entiende, y de otros que llegan a su conocimiento y en los que interactúe.

ARTÍCULO 12.- Registro: La Autoridad de Aplicación implementará el Registro Central para la Prevención de la Violencia Familiar, concentrando estadísticas de las solicitudes de protección que le fueren requeridas, tanto como de las denuncias efectuadas ante la autoridad judicial, en virtud de la naturaleza de los hechos.

Título III. De la solicitud de protección

ARTÍCULO 13.- Solicitud de protección: La solicitud de protección, a las víctimas de la violencia familiar, unifica los distintos instrumentos de amparo y tutela a las víctimas de estos actos y faltas; mediante un régimen integral de protección que concentra una acción cautelar de naturaleza administrativa y jurisdiccional. A partir de su impulso las distintas administraciones públicas de gestión estatal, activarán inmediatamente los instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos sistemas. A su vez, de forma coordinada y en caso de ser necesario, mediante un rápido y sencillo procedimiento podrá obtener la víctima una acción cautelar de naturaleza jurisdiccional.

p. 322

ARTÍCULO 14.- Organismos receptores: La solicitud de protección por hechos de violencia en la familia podrá efectuarse en forma oral o escrita, con o sin patrocinio legal, ante:

  • a) Las distintas áreas competentes de la autoridad de aplicación de la presente Ley.
  • b) Los servicios sociales, sanitarios o educativos públicos y privados.
  • c) La unidad policial.

Los organismos receptores referidos anteriormente al ser requeridos por las víctimas de violencia familiar, facilitarán la solicitud de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios, y en su caso, canales de comunicación con la Administración de Justicia y el Ministerio Público.

Cuando la solicitud se hiciera ante autoridad policial, deberá ser atendida por personal femenino con idoneidad para canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones de violencia en la familia. Además, deberá informar adecuadamente a quien efectuare la solicitud acerca de los medios más pertinentes para hacer cesar la situación de violencia. La inobservancia de esta norma por parte del personal policial será sancionada como falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.

ARTÍCULO 15.- Habilitados para solicitar: Podrán requerir la solicitud de protección ante hechos de violencia familiar en el marco de esta Ley:

  • a) Las personas directamente afectadas por la situación de violencia.
  • b) Los parientes de la víctima.
  • c) Las personas que tomen conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña, adolescente, personas con capacidades especiales o adulto mayor en condición de vulnerabilidad, o cualquier otra violación a sus derechos en el ámbito de las relaciones intrafamiliares.
  • d) Las personas que en su relación de vecindad o amistad hayan tomado conocimiento del hecho, si la víctima se encontrare impedida para hacerlo de manera física o emocionalmente en forma temporaria o permanente.
  • e) Los/las agentes, profesionales, técnicos/as y funcionarios/as de las áreas de salud y educación que presten servicios en establecimientos públicos o privados, que en relación al ejercicio de sus funciones específicas o su relación especial con la víctima hayan tomado conocimiento de hechos de violencia.
  • f) Las organizaciones no gubernamentales con o sin personería jurídica, que tomaren conocimiento de hechos de violencia familiar.
p. 323

ARTÍCULO 16.- Obligatoriedad de solicitar: Los/las agentes, profesionales, técnicos/as y funcionarios/as de la administración pública y los pertenecientes a las áreas de salud y educación que presten servicios en establecimientos públicos o privados, que en relación al ejercicio de sus funciones específicas o su relación especial con la víctima hayan tomado conocimiento de hechos de violencia, o presumieren su existencia, están obligados a solicitar protección para la víctima de estos hechos ante autoridad competente quedando liberados del secreto profesional a ese efecto. Además tienen la obligación de informar sobre los recursos legales que cuentan las personas víctimas de violencia.

La inobservancia de esta norma será sancionada como falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.

La solicitud se presume de buena fe y el solicitante tiene inmunidad administrativa civil y penal y se les garantiza la posibilidad de intervenir en calidad de testigo protegido.

ARTÍCULO 17.- Reserva de la identidad del solicitante: Por razones de seguridad, los organismos que recepten las solicitudes de protección por violencia familiar y los que eventualmente intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del solicitante.

ARTÍCULO 18.- Formulario de solicitud: A los efectos de la presente Ley, se habilita un formulario o planilla especial que tiene carácter reservado y se utiliza como instrumento de registro de la situación de violencia familiar en los organismos autorizados a recibir la solicitud de protección. Su diseño, contenido y finalidad determinados por la presente Ley, conforme el Anexo “A”, podrá ser modificado en el futuro por resolución de la autoridad competente con intervención previa del órgano coordinador; garantizando su provisión y distribución en toda la Provincia.

Cualquiera sea el organismo receptor de la solicitud, deberá entregar la constancia correspondiente conforme el Anexo “B”, a toda persona que haya hecho requerimiento de protección por razones de violencia familiar. Si el solicitante fuere la víctima, podrá a su requerimiento, acceder a una copia del registro de la solicitud.

Los órganos receptores deberán preservar los formularios de solicitud de protección que hubieren confeccionado, protocolizándolos anualmente, encuadernados y foliados.

ARTÍCULO 19.- Trámite: Receptada la solicitud de protección, por organismos pertenecientes a la Autoridad de Aplicación, deberán disponer conforme el protocolo contenido en el Anexo “D”, la actuación de los consultorios interdisciplinarios, a efectos de:

p. 324
  • 1) Brindar contención, orientación, información y asesoramiento psico-social-legal. En su caso indicará a la autoridad, la derivación de la o las personas involucradas ante otros organismos pertenecientes a la autoridad de aplicación, que resulten competentes en la materia y por las circunstancias objetivas del caso.
  • 2) Iniciar la rehabilitación psico-social de la víctima o víctimas y su agresor.
  • 3) Efectuar el seguimiento del caso, hasta tanto se logre la rehabilitación psico-social.

Sin perjuicio de ello, deberán remitir copia de la misma en forma inmediata a la unidad central, a efectos del relevamiento estadístico del caso.

Receptada la solicitud de protección, por organismos no pertenecientes a la Autoridad de Aplicación, deberán remitir a la unidad central de aquélla, en el término de 48 horas, copia de la misma, a efectos de ser puesta en conocimiento del requerimiento; practique el relevamiento estadístico del caso y disponga su inmediata asistencia por el área competente.

Al momento de la solicitud de protección, la persona interesada podrá peticionar medidas protectorias de naturaleza administrativa.

ARTÍCULO 20.- Medidas protectorias de naturaleza administrativa: Las distintas áreas competentes de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrán disponer por razones de seguridad personal el inmediato alojamiento de la o las victimas en albergues o establecimientos de residencia transitoria con los que cuente el Poder Ejecutivo. El que no podrá exceder el plazo de quince (15) días, pudiendo ser prorrogado por única vez y por igual término, cuando por las particulares circunstancias del caso lo considere conveniente; o hasta tanto se concrete la eventual intervención judicial.

Asimismo podrán, a efectos de garantizar la seguridad alimentaria de la víctima y de sus hijos menores a cargo si los hubiere, disponer su incorporación a los programas pertinentes, existente y en ejecución en la Provincia, siempre que habiendo requerido la aplicación de esta Ley, se encontrare en condiciones de ser beneficiaria de los mismos.

ARTÍCULO 21.- Derivaciones a la autoridad judicial: En aquellos casos en que de acuerdo a las medidas dispuestas por el organismo perteneciente a la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de sus fines específicos se determinare que una persona se encuentra en situación objetiva de riesgo que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección previstas por el artículo 38 de la presente Ley, deberá remitir copia de la solicitud y los antecedentes del caso a la autoridad judicial con competencia en la materia, solicitando la aplicación de alguna de las medidas de protección previstas.

p. 325

En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial y material del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de medidas de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.

Título IV. Procedimiento judicial

Capítulo I

Parte general

ARTÍCULO 22.- Competencia: A los efectos de la aplicación de la presente Ley son competentes indistintamente para conocer y resolver en los supuestos de violencia familiar contemplados por los artículos 4º, 5º y 6º:

  • 1- Los Juzgados de Familia, incluido los casos en que no medie juicio de divorcio vincular o separación personal y las uniones de hecho.
  • 2- Los Juzgados de Menores.
  • 3- Los Juzgados de Instrucción.
  • 4- Los Juzgados Correccionales.
  • 5- Los Juzgados de Paz Letrados con excepción de los correspondientes a Capital, Chimbas, Rawson, Rivadavia y Santa Lucía.

No obstante, cuando mediaren circunstancias excepcionales de personas, tiempo y lugar y los hechos fueran de tal gravedad que requieran hacer cesar de forma inmediata sus efectos, será competente cualquier magistrado judicial de cualquier fuero, aunque no fuera competente por el grado, la materia y el turno.

En caso que otro órgano judicial competente conforme a las disposiciones de la presente Ley se encuentre avocado al conocimiento de los mismos hechos, previa comprobación, remitirá los antecedentes que se hayan formado al que previno, sin perjuicio de la competencia originaria que tenga.

p. 326

ARTÍCULO 23.- Poder coercitivo: En el ejercicio de sus funciones el Juez actuante podrá disponer la intervención de la fuerza pública y decretar todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena.

ARTÍCULO 24.- Carácter reservado: Las actuaciones judiciales que se formen con motivo de la aplicación de la presente Ley no podrán ser dadas a publicidad, siendo reservadas a las partes intervinientes.

ARTÍCULO 25.- Trámite: El proceso que diere lugar a la tramitación de una medida de protección por hechos de violencia familiar se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Las acciones que se promuevan por violencia familiar se tramitarán en un proceso de carácter urgente e independiente y resolverán la pretensión. Las medidas dispuestas podrán dictarse inaudita parte siempre que se encuentre acreditado verosímilmente el derecho invocado por el peticionante.

Las causas formadas por hechos de violencia familiar deberán ser de trámite prioritario para los órganos judiciales intervinientes.

ARTÍCULO 26.- Finalidad: Las medidas de protección contempladas en el presente capítulo tienen como finalidad el cese de la violencia actual y su prevención en el futuro.

Capítulo II. De la denuncia

ARTÍCULO 27.- Denuncia: La denuncia de hechos de violencia comprendida en esta Ley podrá efectuarse por escrito o verbalmente, personalmente o a través de representante legal o mandatario, con o sin patrocinio letrado, el que será obligatorio para la sustanciación del proceso.

ARTÍCULO 28.- Contenido de la denuncia: La denuncia deberá contener de un modo claro y preciso, en cuanto fuere posible:

  • j) Nombre, apellido, fecha de nacimiento y domicilio del denunciante.
  • k) Parentesco o vínculo del denunciante con el agresor.
  • l) Nombre, apellido, fecha de nacimiento y domicilio de la persona a cuyo favor se denuncia.
  • m) Parentesco o vínculo del denunciante con la víctima. p. 327
  • n) La relación de los hechos, con indicación de las circunstancias de lugar donde fueron cometidos, tiempo y modo de ejecución y la indicación de las personas intervinientes.
  • o) La petición y sus fundamentos.
  • p) Los nombres, apellidos, fechas de nacimiento y domicilio de las demás personas convivientes y de los testigos.
  • q) Los demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
  • r) La firma del denunciante y en su caso la de los funcionarios públicos intervinientes.

ARTÍCULO 29.- Legitimación para denunciar: Se encuentran facultados para denunciar en sede judicial las personas mayores de dieciocho años de edad víctimas de violencia familiar. En caso de impedimento transitorio lo podrá hacer en su favor cualquier persona que conozca los hechos.

Cuando la víctima fuere persona menor de dieciocho años de edad o incapaz la denuncia la podrán formular sus padres, tutores, curadores, encargados de la educación o guarda o por la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces. En caso de mediar intereses contrapuestos entre víctima y agresor, podrá formular la denuncia cualquier persona que conozca los hechos y el propio menor o incapaz.

ARTÍCULO 30.- Obligación de denunciar: Los funcionarios públicos que en ocasión o con motivo de sus funciones tomaren conocimiento de la comisión de alguno de los hechos de violencia familiar comprendidos en la presente Ley, tendrán obligación de denunciarlo ante los órganos enumerados en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 31.- Órganos legitimados para la recepción de la denuncia: La denuncia podrá ser presentada por ante cualquiera de los siguientes órganos:

  • Juzgados de Familia.
  • Juzgados de Menores.
  • Juzgado de Instrucción.
  • Juzgado Correccional.
  • Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones establecidas.
  • Fiscalía en lo Penal de Instrucción.
  • Fiscalía en lo Penal Correccional.
  • Asesoría Letrada de Menores e Incapaces.
  • Defensorías Oficiales. p. 328
  • Las dependencias policiales.

Dichos órganos se encuentran obligados funcionalmente a recibir las denuncias que le fueren presentadas; su omisión constituirá falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieren incurrir. Cuando la denuncia fuera presentada ante los órganos enumerados en los incisos f), g), h), i), y j), de este Artículo, sus titulares deberán remitirla inmediatamente, acompañando la prueba e informes recibidos, ante los órganos judiciales competentes establecidos en el Art. 22 de esta Ley.

En el caso de ser presentada ante el órgano designado en el inciso j) del presente Artículo, aquél deberá entregar al denunciante la constancia de la misma, conforme al Anexo “C”.

ARTÍCULO 32.- Admisibilidad: En ningún caso la denuncia podrá ser desestimada por defectos formales, disponiéndose lo conducente para ser subsanados. La misma será desestimada in limine en los casos que los hechos denunciados no configuren ninguno de los supuestos de violencia establecidos en la presente Ley.

En estos casos se deberán enviar a la unidad central de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, copia del formulario de remisión conforme el Anexo “D”, a efectos de ser puesta en conocimiento del caso; practique el relevamiento estadístico y disponga la inmediata asistencia por el área competente, si correspondiere.

Capítulo III. Proceso judicial

ARTÍCULO 33.- Procedimiento: Recibida la denuncia, el Juez tras evaluar sus términos y los antecedentes acompañados, en caso de considerarlo necesario, previo a resolver, podrá requerir, con carácter de urgente informes médicos, psicológicos, socio ambientales y de cualquier otra índole para formar criterio y poder determinar daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia, como también las posibles alternativas de solución futura a la conflictiva presentada. A tal fin girará las órdenes pertinentes a los integrantes del Cuerpo Asesor de la Secretaría Social del Poder Judicial, los propios, o de la Administración Pública correspondientes, quienes deberán expedirse en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas; el que podrá ampliarse en razón de las circunstancias particulares del caso y por motivos fundados.

p. 329

ARTÍCULO 34.- Audiencia: Asimismo el Juez podrá fijar inmediatamente audiencia, convocando a los interesados cuya presencia estimare necesaria.

De ello se deberá labrar acta en la forma y contenido prescripto por las disposiciones generales de la Ley Procesal en la materia correspondiente a la competencia del Juez que disponga su celebración.

Durante la audiencia, el Juez adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia; pudiendo disponerse a tal efecto que su declaración en la audiencia se realice por separado y antes de ello su permanencia en lugares distintos.

ARTÍCULO 35.- Prueba. Amplitud. Valoración: Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso regulado por la presente Ley pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio lícito.

Las pruebas obtenidas tendientes a acreditar los hechos de violencia familiar comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, podrán ser dispuestas de oficio y serán valoradas conforme al sistema de la libre convicción, observando las reglas de la sana crítica racional.

ARTÍCULO 36.- Intervención de la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces: Su intervención será obligatoria en todos aquellos casos en que en los hechos denunciados se encuentren involucradas personas menores de edad o incapaces, hayan sido estos últimos declarados o no en juicio. La que emitirá dictamen por escrito y en forma fundada, en el término de 24 horas o en forma inmediata, según la urgencia del caso.

ARTÍCULO 37.- Intervención del Ministerio Público Fiscal: En los casos que corresponda deberá darse intervención al Agente Fiscal, a cuyo efecto se le deberán remitir los antecedentes del caso.

ARTÍCULO 38.- Medidas de protección: En toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, podrá disponer todas aquellas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. El Juez al ordenar el trámite resolverá sobre la más conveniente conforme los planteos formulados, urgencia y verosimilitud de la petición. A tal fin podrá adoptar con carácter de medida cautelar o autosatisfactiva u otra análoga, las siguientes:

  • a) Atribuir el hogar conyugal o vivienda común. p. 330
  • b) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar en su caso.
  • c) Con el objeto de prevenir y/o evitar la repetición de actos de violencia, el juez podrá prohibir restringir o limitar el acceso del denunciado, tanto al domicilio como sus adyacencias, el lugar de trabajo o estudio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento.
  • d) Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a alguno de los integrantes del grupo conviviente.
  • e) Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor.
  • f) En caso de que la víctima fuera un niño, niña, adolescente, adulto mayor o persona incapaz, otorgará la guarda protectoria provisoria a quien se considere idóneo para tal función, si esta medida fuese necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados. Asimismo el Juez tomará los recaudos necesarios para preservar su salud e integridad.
  • g) Decretar las medidas provisorias urgentes relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a la circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía procesal pertinente.
  • h) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
  • i) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial.
  • j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor, víctima y grupo familiar o vinculado en su caso a programas de abordaje terapéutico o rehabilitación.
  • k) Toda otra medida que se estime pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso.

Las medidas previstas precedentemente podrán disponerse aún con anterioridad a la oportunidad prevista por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Provincia.

ARTÍCULO 39.- Resolución: El Juez dictará resolución fundada disponiendo las medidas de protección necesarias previstas en el artículo anterior, en función de las circunstancias del caso y naturaleza de la situación planteada, cuando existieren indicios suficientes y fundados de que la víctima se encontrare en una situación objetiva de riesgo.

p. 331

ARTÍCULO 40.- Contenido: La resolución disponiendo medidas de protección deberá contener, bajo sanción de nulidad:

  • 4. El lugar y fecha en que se dicta.
  • 5. La mención del Tribunal que la dicta, con indicación de sus nombres y apellido, al igual que los de las partes intervinientes.
  • 6. Individualización de la causa en que se dicta.
  • 7. Transcripción de la medida ordenada.
  • 8. Personas a las que alcanza.
  • 9. Los apercibimientos expresos en los términos del artículo 239 del Código Penal y los contenidos en el artículo 45 de la presente Ley, en caso de no acatar alguna de las obligaciones que le fueren impuestas en la resolución.

10.La firma del Juez que la emite y del Actuario interviniente.

  • 11. Los sellos oficiales correspondientes al organismo judicial emisor y los aclaratorios de firma de Juez y Actuario.

ARTÍCULO 41.- Duración. Cese: Las medidas de protección subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. Ellas cesarán inmediatamente hayan desaparecido los motivos que le dieron origen. Su levantamiento podrá ser ordenado de oficio o a pedido de parte interesada por el Juez que las dispuso o ante quien le fueron remitidos los antecedentes y resultare competente.

ARTÍCULO 42.- Notificación: La resolución será notificada a las partes, al Agente Fiscal y al Asesor Letrado de Menores, según el caso, por cualquier medio fehaciente o en la forma ordinaria establecida por la Ley Procesal de acuerdo a la competencia y materia del Juez que las dictó. En el caso de la víctima y victimario la notificación deberá contener testimonio íntegro de aquélla.

ARTÍCULO 43.- Comunicación: La resolución disponiendo medidas de protección será comunicada inmediatamente a los organismos de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley u otros de la Administración Pública competentes, según el caso, mediante oficio, acompañando su testimonio íntegro, para la adopción de las medidas de protección dispuestas, sean éstas de seguridad, asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica, educativa o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 44.- Cumplimiento de la orden: La persona contra la que se dirija la resolución de medida de protección deberá dar inmediato cumplimiento a lo ordenado, a tal fin.

p. 332

Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

En caso de incumplimiento injustificado que pudiere importar la comisión de un delito se remitirán los antecedentes pertinentes al Agente Fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 45.- Sanciones: El incumplimiento de las medidas ordenadas en la resolución además de las sanciones tipificadas en el Código Penal podrán ser sancionadas con:

  • a) MULTA: La pena de multa será fijada por el Juez teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor en una suma equivalente a un (1) hasta diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles.

El monto de la multa deberá ser abonado en el término de tres días contados a partir de la fecha de la sentencia que la dispuso.

El incumplimiento de pago dará lugar a la conversión de la multa en arresto en los términos del párrafo siguiente.

  • b) ARRESTO: La pena de arresto consistente en la privación de libertad, será fijada por un término que no podrá exceder los cinco días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborales.
  • c) TRABAJOS COMUNITARIOS: El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, podrá determinar la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos de los párrafos precedentes, disponiendo en su caso la realización de trabajos comunitarios.

El trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante los fines de semana y se determinarán de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del autor.

La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre tres meses a dos años y deberá ser supervisado por la persona o autoridad que el Juez designe, quien informará periódicamente sobre su cumplimiento.

En caso de incumplimiento de la medida, el Juez ordenará la ejecución de la sanción cuyo cumplimiento había sido suspendido.

  • d) CAPACITACIÓN: Asistir y aprobar un curso de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 46.- Modificación: Las medidas de protección dictadas por el Juez podrán ser modificadas, sustituidas o renovadas de oficio o a petición de parte interesada cuando hubieran variado los presupuestos fácticos y/o jurídicos que le dieron origen, debiendo sus extremos ser debidamente comprobados.

p. 333

En los casos que la reforma tuviere su origen en petición de aquel contra el que se dispuso, la resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días.

En ambos supuestos cuando se encuentren involucrados menores o incapaces deberá darse vista previa a la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces.

ARTÍCULO 47.- Recursos: La resolución de medidas de protección será apelable, debiendo interponerse por escrito o en diligencia, dentro del término de tres (3) días a partir de su notificación y ante el mismo Juez que la dictó. El recurso deberá ser interpuesto con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

La resolución sólo será recurrible por el afectado, por la víctima, por el Ministerio Público Fiscal o por el Asesor Letrado de Menores, según el caso.

El recurso será concedido en relación y al sólo efecto devolutivo.

Será denegado el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho o fuera del término, o sin observar las formas prescriptas.

Concedido el recurso se le dará el trámite previsto por la Ley Procesal de acuerdo a la competencia y materia del Juez que las dictó, correspondiente al recurso de apelación.

ARTÍCULO 48.- Derivación. Remisión: En los casos en que durante la tramitación de actuaciones con motivo de la aplicación de la presente Ley, se desprendiere que estos pudieran, además, configurar alguno de los delitos previstos por el Código Penal y leyes complementarias y actuare un juez de los enumerados en el art. 22 de esta Ley con competencia en materia distinta a la penal, sin perjuicio de disponer las medidas protectorias correspondientes, deberá remitir los antecedentes pertinentes a la Fiscalía Penal en turno a los fines que impetre las acciones penales y ejerza las facultades requirentes asignadas por la legislación procesal pertinente.

Cuando se tratare de delitos cuya acción dependa de instancia privada el Juez tendrá idéntica obligación que en el párrafo anterior, previo expreso consentimiento de la víctima cuando esta fuera mayor de edad. Cuando el hecho fuera cometido en perjuicio de una persona menor de edad o incapaz sin representantes legales o con intereses contrapuestos, los antecedentes deberán ser remitidos a esos fines a la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces.

En aquellos supuestos en que las actuaciones por denuncia de violencia familiar se encuentren radicadas ante un Juez con competencia penal y de sus constancias se estableciera que una persona menor de edad o p. 334 incapaz declarado o no en juicio, se encuentra en situación de vulnerabilidad, deberá remitir los antecedentes del caso a la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces para el ejercicio de las funciones que le competen.

En caso que hubiere tomado intervención la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, podrán requerir según el caso la actuación de las instituciones y/u organismos públicos dependientes de la Autoridad de Aplicación, competentes por la naturaleza de los hechos o las personas, a efectos de su asistencia, eventual aplicación de las medidas establecidas en el artículo 20 de la presente Ley y su posterior control, seguimiento y tratamiento de rehabilitación psico-social de la víctima y su agresor.

ARTÍCULO 49.- Coordinación entre órganos judiciales: Los diferentes tribunales y órganos del Poder Judicial de la Provincia deberán prestar a aquellos Juzgados en los que se encuentren radicadas causas por hechos constitutivos de violencia familiar, toda colaboración y la adopción de las medidas que se le soliciten con carácter de preferente despacho y coordinarán sus acciones con la finalidad de evitar la concurrencia de resoluciones contradictorias.

ARTÍCULO 50.- Exenciones: Las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la presente Ley estarán exentas del pago de tasa de justicia y sellado de actuación.

ARTÍCULO 51.- Estadísticas: Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos registrados por aplicación de la presente Ley, considerando la naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.

ARTÍCULO 52.- Aplicación supletoria: Serán de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente Ley y en tanto no se opongan a la finalidad cautelar de sus normas, aquellas emanadas de las convenciones internacionales de derechos humanos incorporadas a la Constitución Nacional, de la Convención de Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes y las contenidas en el Código Procesal Civil Comercial y de Minería, el Código Procesal Penal, y la Ley Orgánica de Tribunales Nº 358-E, según corresponda a la competencia material del Juez o Tribunal que las dispusiere.

Título V. Del Órgano Coordinador Provincial

p. 335

ARTÍCULO 53.- Órgano Coordinador: Crease un Órgano Coordinador Provincial de Seguimiento, Evaluación y Prevención de la Problemática de la Violencia Familiar. El que dictará su reglamento interno de funcionamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de su instalación; debiendo sesionar en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y de manera extraordinaria cuando lo estime necesario.

Anualmente deberá elegir de entre sus miembros su Presidente, Vicepresidente y Secretario, no pudiendo ser reelectos en forma consecutiva, y tendrá su sede en las instalaciones pertenecientes al poder del Estado en el que ejerza su cargo natural quien ocupe la presidencia.

El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación establecida en el artículo 9º, convocará su constitución e instalación, en un plazo no mayor a diez (10) días, siguientes a la publicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 54.- Composición: El Órgano Coordinador Provincial estará integrado por representantes de los tres poderes del Estado, de rango jerárquico superior en la estructura funcionarial pertinente, con la siguiente composición:

  • Poder Ejecutivo: cuatro (4) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes asegurando la representación los siguientes organismos: Ministerios de Desarrollo Humano y Promoción Social; Ministerio de Gobierno; Ministerio de Educación; Ministerio de Salud Pública.
  • Poder Legislativo: cuatro (4) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.
  • Poder Judicial: cuatro (4) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.

ARTÍCULO 55.- Designación: La designación de los representantes de los poderes del Estado se practicará de la siguiente forma:

  • a) Poder Ejecutivo: la designación de los representantes de los organismos citados en el inciso a) del artículo anterior, estará a cargo del titular del Poder Ejecutivo y se practicará por decreto acuerdo que garantizará la equidad en la representación de los mismos.
  • b) Poder Legislativo: serán designados por resolución en acuerdo del cuerpo legislativo.
  • c) Poder Judicial: serán designados dos miembros titulares y un suplente, representantes de la magistratura por acuerdo plenario de la Corte de Justicia; y dos miembros titulares y un suplente, representantes del Ministerio Público designados por su titular.
p. 336

ARTÍCULO 56.- Duración: El desempeño de los integrantes del Órgano Coordinador durará tres (3) años y será ad-honorem en estas funciones. Debiendo convocar la renovación de la representatividad de cada poder del estado, quien ocupe la presidencia en el último año de mandato, noventa (90) días antes de su finalización.

ARTÍCULO 57.- Funciones del Órgano Coordinador:

  • a) Asesorar a las áreas del Poder Ejecutivo competentes en la materia.
  • b) Coordinar el intercambio de información y datos estadísticos, en orden a un constante seguimiento de la evolución de la problemática de la violencia familiar; a cuyos efectos está facultada a solicitar la información que resulte necesaria a los organismos pertinentes.
  • c) Promover la coordinación e integración de las políticas de prevención de la violencia familiar diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
  • d) Evaluar en forma permanente o periódica aquellos casos concretos que por su gravedad e implicancia social merezcan un tratamiento interinstitucional.
  • e) Favorecer la especialización de todas aquellas instituciones y operadores cuya intervención es necesaria para la prevención de la violencia familiar.
  • f) Promoción del estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia familiar, y con base en los resultados, adopción de las actuaciones necesarias para su prevención.
  • g) Diseñar acciones tendientes a vincular a la Provincia, con organismos gubernamentales y no gubernamentales, regionales, nacionales e internacionales, en materia de violencia.
  • h) Elaborar un informe anual cuanticualitativo sobre la evolución de esta problemática, el que será elevado a los tres poderes a efectos de que realicen sus observaciones y se promuevan las modificaciones pertinentes a la presente Ley.
  • i) Opinar a requerimiento expreso en la elaboración de los proyectos de ley y programas que tengan relación con la violencia familiar.
  • j) Propiciar el dictado de nuevas normas que tiendan a erradicar la violencia familiar.

Título VI. Disposiciones generales

ARTÍCULO 58.- Divulgación: Todos los organismos receptores de la solicitud de protección establecidos en el artículo 14, tanto como los órganos de Autoridad Judicial, deberán divulgar el contenido de la presente Ley exhibiendo en lugar visible de acceso al público el texto completo de ésta.

p. 337

ARTÍCULO 59.- Capacitación: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Educación, conforme sus respectivas competencias, deberá profundizar los contenidos de la currícula académica de formación de los agentes y oficiales de la Policía de la Provincia, de los institutos y profesorados de formación docente, respecto de materias específicas sobre prevención, asistencia y atención de la violencia familiar; e impulsar la formación continua de los egresados a través de charlas, conferencias, seminarios y talleres prácticos y vivenciales.

ARTÍCULO 60.- Concientización: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación deberá profundizar en los contenidos básicos del nivel primario y secundario temas específicos sobre concientización y divulgación del contenido de la presente Ley, propendiendo la prevención de la violencia familiar a través de charlas, conferencias, seminarios, talleres prácticos y vivenciales destinado a los alumnos.

ARTÍCULO 61.- Financiamiento: A los fines de la presente Ley, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias necesarias dentro del presupuesto general de gastos e instrumentará los convenios pertinentes para la obtención de los objetivos propuestos.

ARTÍCULO 62.- Adhesión: Se invita a los municipios a adherir a la presente Ley, a efectos de unificar el tratamiento de los principios y contenidos de la misma en todo el territorio provincial.

ARTÍCULO 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CEDAW

LEY N° 23179

Apruébase la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la

Mujer.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Apruébase la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de p. 338 diciembre de 1979, y suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — En oportunidad de depositarse el instrumento de ratificación deberá formularse la siguiente reserva:

El gobierno argentino manifiesta que no se considera obligado por el párrafo 1º del artículo 29 de la convención sobre la eliminación de todas las formas, de discriminación contra la mujer.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  • Registrada bajo el N° 23.179—

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Los Estados partes en la presente convención

Considerando que la carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de los derechos del hombre y la mujer.

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos 1/ reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.

Considerando que los Estados partes en los pactos internacionales de derechos humanos 2/ tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.

Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

p. 339

Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones.

Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el alimento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.

Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades.

Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer.

Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer.

Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer.

Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe p. 340 ser causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.

Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.

Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

ARTICULO 1

A los efectos de la presente convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

ARTICULO 2

Los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a:

  • a) Consagrar, si aún no lo han hecho en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.
  • b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer.
  • c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. p. 341
  • d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.
  • e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.
  • f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
  • g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

ARTICULO 3

Los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

ARTICULO 4

  • 1. La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas, estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
  • 2. La adopción por los Estados partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.

ARTICULO 5

Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

  • a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados p. 342 en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
  • b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

ARTICULO 6

Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

PARTE II

ARTICULO 7

Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

  • a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
  • b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
  • c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

ARTICULO 8

Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.

p. 343

ARTICULO 9

  • 1. Los Estados partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
  • 2. Los Estados partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

PARTE III

ARTICULO 10

Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

  • a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como todos los tipos de capacitación profesional.
  • b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad.
  • c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
  • d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios.
  • e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer. p. 344
  • f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.
  • g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física.
  • h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

ARTICULO 11

  • 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
  • a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano.
  • b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo.
  • c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico.
  • d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo.
  • e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
  • f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
  • 2. Con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y, asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas para:
  • a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil. p. 345
  • b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales.
  • c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.
  • d) Prestar protección especial a la mujer durante embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
  • 3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.

ARTICULO 12

  • 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I supra, los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

ARTICULO 13

Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos en particular:

  • a) El derecho a prestaciones familiares.
  • b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero.
  • c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
p. 346

ARTICULO 14

  • 1. Los Estados partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente convención a la mujer de las zonas rurales.
  • 2. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
  • a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles.
  • b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia.
  • c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social.
  • d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica.
  • e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena.
  • f) Participar en todas las actividades comunitarias.
  • g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento.
  • h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, de transporte y las comunicaciones.

PARTE IV

ARTICULO 15

  • 1. Los Estados partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. p. 347
  • 2. Los Estados partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
  • 3. Los Estados partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
  • 4. Los Estados partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

ARTICULO 16

  • 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
  • a) El mismo derecho para contraer matrimonio.
  • b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento.
  • c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución.
  • d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial.
  • e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.
  • f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial.
  • g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación. p. 348
  • h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
  • 2. No tendrán ningún efecto jurídico los responsables y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

PARTE V

ARTICULO 17

  • 1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente convención, se establecerá un Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (denominado en adelante Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la convención. Los expertos serán elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal, se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.
  • 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
  • 3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados partes.
  • 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada por el secretario general y se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los estados partes presentes y votantes. p. 349
  • 5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años, inmediatamente después de la primera elección el presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
  • 6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después que el trigésimo quinto Estado parte haya ratificado la convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
  • 7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
  • 8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
  • 9. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente convención.

ARTICULO 18

  • 1. Los Estados partes se comprometen a someter al secretario general de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
  • a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el estado de que se trate, y
  • b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.
  • 2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.

ARTICULO 19

  • 1. El Comité aprobará su propio reglamento.
  • 2. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.
p. 350

ARTICULO 20

  • 1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
  • 2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.

(Nota Infoleg: Ver enmienda Ley N° 26.486 B.O. 13/4/2009)

ARTICULO 21

  • 1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados partes.
  • 2. El secretario general transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.

ARTICULO 22

Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.

PARTE VI

ARTICULO 23

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:

  • a) La legislación de un Estado parte, o
  • b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
p. 351

ARTICULO 24

Los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.

ARTICULO 25

  • 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
  • 2. Se designa al secretario general de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.
  • 3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
  • 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 26

  • 1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.
  • 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

ARTICULO 27

  • 1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
  • 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
p. 352

ARTICULO 28

  • 1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
  • 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
  • 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

ARTICULO 29

  • 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la Corte.
  • 2. Todo Estado parte en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado parte que haya formulado esa reserva.
  • 3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 30

La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.

Belém do Pará. LEY N° 24.632

p. 353

Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do Pará"

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER —"CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA"—, suscripta en Belem do Pará —REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL—, el 9 de junio de 1994, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA"

LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,

RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la p. 354 violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPITULO I

DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

  • a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
  • b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
  • c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
p. 355

CAPITULO II

DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

  • a. el derecho a que se respete su vida;
  • b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
  • c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
  • d. el derecho a no ser sometida a torturas;
  • e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
  • f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
  • g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
  • h. el derecho a libertad de asociación;
  • i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
  • j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
p. 356

Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

  • a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
  • b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

CAPITULO III

DEBERES DE LOS ESTADOS

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

  • a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
  • b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
  • c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; p. 357
  • d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
  • e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
  • f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
  • g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
  • h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

  • a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
  • b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
  • c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; p. 358
  • d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
  • e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamental y del sector privado destinado a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
  • f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
  • g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
  • h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
  • i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

CAPITULO IV

MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN

Artículo 10

p. 359

Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

Artículo 11

Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.

Artículo 12

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

Artículo 14

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

Artículo 15

p. 360

La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 16

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 17

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 18

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:

  • a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
  • b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 19

Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 20

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

p. 361

Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 21

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 22

El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 23

El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

Artículo 24

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 25

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados p. 362 Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".