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Tema VIII · Cuadernillo 2026, p. 280302

Derecho Penal y Procesal Penal

Contenido del tema · 22 secciones
p. 280

DERECHO PENAL

Introducción

Una de las funciones que atañe al Estado, entendido el mismo como la integración de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) es la de dirimir los conflictos, en los casos en los que le esté determinado de conformidad con la legislación vigente. Controversias estas que pueden referir a distintas materias, a saber: civil, comercial, laboral, penal.

En lo especial que nos convoca, esa obligación estatal se ve plasmada en la organización de lo que se conoce con el nombre de "justicia penal".

Este sector de la "administración de justicia", tendrá como tarea primordial la de resolver las situaciones conflictivas que puedan presentarse, tarea para la cual deberá adecuarse a ciertas pautas reguladas por los ordenamientos normativos que específicamente refieren a la materia en cuestión.

Antes de referirnos a la función del Estado en lo que concierne a la Administración de Justicia, y específicamente a la materia penal, resulta necesario explicar sucintamente en qué consiste el "derecho penal".

Derecho Penal. Definición

Resulta indispensable, entonces, definir que se entiende por derecho penal. Así, el derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica (Enrique Cury).

Derecho Penal Sustantivo y Derecho Procesal Penal

Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados. De tal modo podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: derecho penal sustantivo y, por otro lado, el derecho penal adjetivo o procesal penal. El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como Código Penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el estado estableciendo p. 281 los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.

Ahora bien, la Constitución Nacional ha adoptado en el art. 1 la forma federal de gobierno. Este régimen federal permitió a las provincias reservar para sí determinados poderes que no fueron delegados al gobierno Nacional. Conforme al art. 75 inc. 12 es facultad del Congreso de la Nación dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, correspondiendo su aplicación a las provincias. Asimismo el art. 5 preceptúa que las provincias deben asegurar su administración de Justicia. Pertenece a las provincias la facultad de interpretar y aplicar el derecho penal sustantivo, conforme a la administración de justicia radicada en cada una de ellas y de acuerdo a las normas procesales que cada una establece.

Así el Derecho Procesal Penal, conforme al mandato Constitucional, establece las reglas del “proceso”, instituye los funcionarios que actuarán en el mismo y delimita su competencia, define de que manera se han de llevar a cabo los actos y las formas que han de observarse para actuar la Ley sustantiva. En Nuestra Provincia en el año 2004 se sancionó el Código Procesal Penal (ley 754-O, según el Digesto Jurídico, antes denominada ley 7398), vigente en la actualidad para las causas penales que continúan su proceso en el marco del sistema procesal mixto. El 8 de noviembre del año 2019, publicada el día 27 de diciembre del mismo año, se sancionó el Código Procesal Penal Acusatorio (LP 1851-O según el Digesto Jurídico) el cual se implementó gradualmente, y en virtud del Acuerdo General Nº 45-2021 de la Corte de Justicia de San Juan, este Código se encuentra vigente, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 1993-O, a partir del día 26 de febrero de 2021. Asimismo, el proceso de flagrancia, establecido en los artículos 419 al 434, se encuentra vigente de acuerdo al artículo 616 del presente Código.

El 23 de noviembre 2023 la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan convirtió en ley la investigación y el juzgamiento de la totalidad de los delitos de jurisdicción provincial bajo el Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial (nuevo Código Procesal Penal, Ley 1851-0) que se implementaba desde febrero de 2021 para determinados delitos. La fecha para la efectiva puesta en funcionamiento del Sistema Acusatorio a todos los delitos fue decida por la Corte de Justicia mediante Acordada 6/2024 de fecha 24 de febrero de 2024 y se estableció que los procesos judiciales en trámite hasta ese momento (investigados y juzgados por el viejo sistema inquisitivo mixto, Ley 754-0), cualquiera fuera su estado procesal, continúan tramitando hasta su conclusión con la misma normativa y mediante los mecanismos y sistemas de gestión que la Corte de Justicia determinó mediante la implementación de Oficina Judicial Penal de Finalización de Causas del Sistema Mixto.

Derecho Penal Sustantivo. Delito

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El objeto del derecho penal sustantivo es el delito, que es definido como una conducta o acción típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. Los delitos están descriptos y reprimidos en el Código Penal de la Nación Argentina (en adelante, C.P.), que el cual está divido en dos partes: Parte General y parte Especial (referida a los delitos en particular).

Conforme a quien se le atribuye el ejercicio de la acción a fin de dar inicio a un proceso penal los delitos se dividen en:

  • Delitos de acción pública (art. 71 del C.P.) en general todas las acciones deben iniciase de oficio por los órganos del Estado, con la intervención del acusador particular o sin ella. “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
    • 1º. las que dependieren de instancia privada;
    • 2º. las acciones privadas.”
  • Delitos de acción privada: el interesado dispone de la acción, tanto para iniciarla como para proseguirla y la renuncia del agraviado extingue la acción. “Art. 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
    • 1º. adulterio; (derogado por la Ley Nº. 24.453)
    • 2º. calumnias e injurias;
    • 3º. violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
    • 4º. concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
    • 5º. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge”.
  • -Delitos de acción dependiente de instancia privada (art. 72 del C.P.). Estas acciones participan en ciertos aspectos, de las características de las otras dos: la acción pública y la acción privada. El proceso sólo puede ser puesto en marcha por el particular agraviado, a través de su denuncia, luego prosigue como si la acción fuera pública-

“Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

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  • 1°. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.-
  • 2°. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.-
  • 3°. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.-

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.-

Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél".- (Nota: texto conforme la ley Nº 25.087).-

DERECHO PROCESAL PENAL - CONCEPTO

Para poder actuar la ley penal, es decir, para decidir si una persona es o no responsable de la comisión de un delito, es necesario contar con reglas preestablecidas que puedan servir de guía, con miras a que quien deba investigar o juzgar, se encuentre legitimado para hacerlo.

Esas reglas regulan una serie gradual, progresiva y concatenada de actos que son cumplidos por órganos públicos predispuestos o por particulares interesados y que tienen como finalidad inmediata la fijación de hechos y la aplicación del derecho; en tanto su propósito mediato se orienta a la obtención de la paz social o el restablecimiento del orden jurídico.

Clariá Olmedo define al proceso penal como: “el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la actividad judicial del Estado y de los particulares en la realización indirecta del derecho”

SISTEMAS PROCESALES: CARACTERIZACIÓN

A lo largo de la historia puede distinguirse con claridad, el desarrollo de tres modelos diferentes de sistemas procesales: el inquisitivo, el acusatorio, y el mixto (una mezcla de los dos anteriores).

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El sistema Inquisitivo puede conceptualizarse como aquel en el que el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de la defensa. Sus caracteres centrales son, entonces: 1) El Juez Acusa y Juzga; 2) El Juez Investiga, concentrando la potestad para la selección y recepción de la pruebas, las que luego serán valoradas conforme a criterios de prueba tasada; 3) El proceso se desarrolla de manera secreta; 4) El proceso en general, y las sentencias, son escritos.

El sistema Acusatorio, en cambio, es aquel conforme al cual el juez es concebido como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes, y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción. Conforme se aprecia, las características principales de este sistema son: 1) El Fiscal investiga y acusa, 2) La defensa contesta la acusación y acompaña la prueba de sus proposiciones, 3) El proceso es público, 4) Las discusiones se desarrollan en audiencias orales, 5) El Juez Juzga conforme la libre convicción, dictando sentencias orales.

El sistema Mixto recoge elementos de ambos sistemas, dividiendo el proceso en dos etapas: la primera de ellas en la que predominan los rasgos inquisitivos denominada Instrucción, dirigida por el juez que investiga y juzga, que es escrita, en la que se regula el Secreto de Sumario, en el que las partes (Fiscalía y Defensa) pueden proponer prueba, pero la decisión de su admisibilidad es resorte exclusivo del juez. La segunda, denominada etapa de juicio, en la que predominan los caracteres del sistema acusatorio, en el que las partes pueden proponer prueba, las audiencias son orales y contradictorias, y los jueces conservan la iniciativa probatoria, emitiendo sus sentencias con fundamentos escritos.

DIFERENCIAS DE LOS DISTINTOS MODELOS PROCESALES

Conforme con la conceptualización del punto anterior, se aprecia que en el modelo de corte inquisitivo (sea puro o mixto) el rol del juzgador se confunde con el de investigar, tareas que son realizadas por una misma persona. Así, el juez asume un rol de parte en el proceso pues investiga, instruye, persigue y, al mismo tiempo, valora la prueba y decide sobre la cuestión.

En cambio, en el modelo de corte acusatorio el rol del juzgador es netamente el de valorar la prueba traída por las partes (acusador y acusado) decidiendo sobre la misma, pero sin participar en su recolección. El Juez es, entonces, un tercero que se mantiene fuera de la contienda, observándola a los fines de su juzgamiento.

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En un proceso de características inquisitivas la averiguación de la verdad histórica como objetivo principal impone que, para cumplir dicha meta, pueda utilizarse cualquier medio. Es objetivo del juzgador averiguar la verdad por lo que puede intervenir en el proceso frente a la inactividad de las partes del mismo. De allí surge la facultad del juzgador de poder interrogar al imputado, ordenar elementos probatorios o interrogar testigos aun sin el requerimiento de ninguna de las partes.

En un proceso de base acusatoria, en cambio, la búsqueda de la verdad no será por cualquier medio a disposición del juez, sino por el que las partes proponen, limitando el juzgador su tarea al control de legalidad de las mismas, pero su límite siempre será impuesto por la acusación; es decir, que no podrá decidir más allá de lo que las partes proponen. El juzgador no puede ordenar medidas de prueba, interrogar al imputado ni a los testigos propuestos, limitando su tarea a juzgar la contienda de las partes.

Conforme se ve, nota distintiva del modelo inquisitivo es la concentración de poder en manos del juzgador, es decir, del poder de investigar y decidir. La facultad del acusador (fiscal), quedará limitada a impulsar la acción penal, pero la investigación estará en manos del juez. Podrá proponer prueba, participar en su producción, pero siempre a instancias del juzgador. No posee facultades amplias para llevar adelante la acusación como consecuencia derivada de compartir dicha tarea con el juez. El acusado tiene las facultades de elaborar su defensa, pero deberá efectuarla no frente al acusador sino frente al juzgador.

Por su parte, el acusatorio es un proceso contradictorio, de contienda de partes, por lo que el acusador y el acusado se tornan en protagonistas del mismo. En reemplazo de la concentración de poder que sugiere el proceso inquisitivo, en el proceso acusatorio rige la división de poderes. Así, sin el acusador no existe el proceso pues el juzgador no podrá ir más allá de la imputación que el Fiscal formule contra el imputado. El fiscal tiene a su cargo la investigación e impulso de la acción. El acusado es un sujeto de derechos que se encuentra en situación de igualdad ante el acusador, frente a quien ejerce su defensa. En definitiva, las funciones de acusar, defender y juzgar se encomiendan a sujetos diferenciados e independientes entre sí (Fiscal, Defensor y Juez, respectivamente).

No obstante lo dicho, hemos de destacar que en el proceso inquisitivo reformado (o mixto) el imputado es sujeto de derechos y posee libertad de defensa durante el mismo, aunque con fuertes limitaciones en la etapa preliminar o de instrucción donde su participación se encuentra reducida o es prácticamente nula. Por su parte, recobra total protagonismo en la etapa de Juicio, donde se equipara con el acusador.

En el modelo Acusatorio, la etapa preliminar de investigación no está sujeta a reglas formales, sino que la recolección de pruebas para dar base a la acusación del fiscal se hace de manera informal sin intervención del imputado, quien tendrá acceso a ellas una vez que se haya formulado la acusación.

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Otra diferencia trascendental entre ambos sistemas, viene dada por cuanto el sistema mixto está regido por el principio de legalidad procesal, conforme al cual, el fiscal no posee facultades discrecionales para iniciar o no una investigación, y tampoco es posible pensar en arribar a soluciones alternativas al conflicto penal; es decir, conforme a este principio, cada uno de los hechos delictivos debe ser investigado y juzgado con miras a alcanzar una decisión definitiva que absuelva o condene al imputado.

En el sistema Acusatorio, en cambio, se prioriza la solución del conflicto penal, autorizando al Fiscal a disponer de la acción penal mediante diversos mecanismos alternativos (Criterios de oportunidad; Conversión de la acción; Conciliación; Mediación; Reparación integral del perjuicio; Suspensión del proceso a prueba), en la forma regulada para cada uno de los casos; lo que permite obtener soluciones anticipadas en los procesos penales que implican grandes ventajas en relación con las posibilidades de gestión de los casos, y que se traducen en significativos ahorros de recursos (humanos y materiales) en pos de la resolución de los conflictos.

SISTEMAS PROCESALES VIGENTES EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN

En la actualidad, en la provincia de San Juan coexisten dos modelos procesales diferentes: Por un lado, la ley 754-O regula un sistema procesal mixto, (actualmente rigen en forma residual), en tanto que la ley 1851-O establece las normas reguladoras del sistema procesal acusatorio.

SISTEMA PROCESAL MIXTO REGULADO EN LA LEY 754-O

La ley 754-O reglamenta un sistema procesal, solo rige para los procesos penales que se encuentran en curso en virtud de delitos cuya investigación, instrucción o enjuiciamiento sean de fecha anterior al de la Acordada 6/2024, para lo cual la Corte de Justicia de San Juan tomó medidas para abordar definitivamente el cierre del sistema inquisitivo mixto que se encuentra aún vigente en forma residual en la provincia, esto implicó la modificación de los órganos judiciales penales, disolviendo los juzgados Correccionales de Segunda y Tercera nominación y los Juzgados de Instrucción de Segunda y Tercera nominación, que son aquellos que -bajo la luz del código procesal anterior- se encontraban facultados para ejercer una jurisdicción oficiosa, con ilimitadas tareas de investigación a su cargo.

En consecuencia de la decisión precedente, la Corte asignó nuevas funciones a aquellos Magistrados/as titulares de los Juzgados disueltos, afectando a éstos al Colegio de Jueces del sistema acusatorio adversarial, sin perjuicio de que continúa interviniendo en más causas pre-existentes hasta su culminación. Respecto de los procesos penales iniciados bajo la vigencia plena o parcial de la Ley 754-O, se creó la p. 287 Oficina Judicial Penal de Finalización de Causas del Sistema Mixto con el fin de acompañar la conclusión de las causas regidas por el código procesal mixto.

CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA MIXTO (LEY 754-O)

En líneas generales, puede afirmarse que el sistema procesal Mixto regulado en la ley 754-O ha previsto el desarrollo del proceso penal en dos etapas: Instrucción y Juicio.

La primera etapa, de instrucción, reviste caracteres predominantemente inquisitivos, por cuanto la investigación y juzgamiento son realizados por el Juez interviniente, las partes tienen limitada participación durante el trámite probatorio, y el procedimiento es enteramente escrito. En esta primera etapa, intervendrá un juez Correccional si se trata de delitos cuyo máximo de pena no exceda de tres años, o un Juez de Instrucción si la conducta delictiva investigada tiene máximo de pena mayor a tres años.

Podemos resaltar, como caracterización propia de esta primera etapa, que el imputado es indagado por el Juez instructor, quien debe resolver su situación procesal en el término de 10 días posteriores a cumplir con el Acto de Declaración indagatoria, adoptando alguno de los siguientes temperamentos: Sobreseimiento (Siempre que haya certeza negativa de participación), Procesamiento (En el caso de considerar la existencia de suficientes elementos de prueba para considerar, con grado razonable de probabilidad, que el imputado es autor del delito que se le atribuye) o Falta de Mérito (Cuando los elementos de prueba colectados no alcanzan para procesar, pero tampoco para sobreseer y restan elementos de prueba por producirse). La decisión que ordena el procesamiento del imputado es revisable por vía del Recurso de Apelación, que tramita y se resuelve ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Correccional. Una vez firme el procesamiento del imputado y agotada la recepción de la prueba durante la instrucción, el Juez debe declararla completa, ordenando correr vista de las actuaciones al Fiscal, quien debe formular el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio, pieza que sirve de base a la acusación que le será formulada al imputado en la Etapa de Juicio.

La etapa de Juicio propiamente dicha, adquiere mayores tintes del sistema acusatorio, en tanto las partes proponen la prueba a producirse durante el juicio, el que se desarrolla en forma oral, concluyendo con el dictado de una Sentencia cuyos fundamentos se vierten también por escrito.

La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio es revisable por vía de los recursos de Casación e Inconstitucionalidad, instancias ambas que se sustancian y deciden ante la Corte de Justicia.

SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO (LEY 1851-O) – ANTECEDENTES - IMPLEMENTACIÓN

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La Corte de Justicia de San Juan, en cumplimiento de la disposición contenida en el Art. 624 de la ley 1851 – O, elevó a consideración de la Excma. Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan, el Proyecto de Ley de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, destacando el compromiso asumido por la Provincia de San Juan y, en particular, por la Excma. Cámara de Diputados, en la elaboración y sanción del Código Procesal Penal aprobado por Ley 1851-O.

Resaltó, en su oportunidad, la confianza en que la implementación del modelo acusatorio adversarial, además, orientará adecuadamente los esfuerzos de la Provincia de San Juan para el diseño de una administración de justicia en el ámbito penal que resulte mejor ajustada a los estándares constitucionales y de los tratados internacionales, con arreglo al ordenamiento de los roles de los actores del proceso propio de los sistemas acusatorios, en el que se garantiza un sentido más coherente a las funciones de jueces, fiscales y defensores. Siguiendo estos lineamientos, la diagramación interna de la etapa de investigación del procedimiento creado por la ley 1851-O, consolida la atribución de facultades exclusivas de investigación de los delitos a los fiscales, así como la prohibición de delegación de las funciones jurisdiccionales en empleados y funcionarios judiciales, consagrando el establecimiento de una distribución racional del trabajo administrativo y de los recursos disponibles, cuya consecuencia más evidente es la posibilidad de organizar de manera eficiente estructuras de trabajo y, en definitiva, de generar políticas de administración de justicia de mayor calidad, conjunto de principios que – aunados a la igualdad de armas de las partes del proceso penal y la Oralidad – garantizan la satisfacción de aquellos propósitos.

La ley 1851-O, sancionada el 8 de noviembre del año 2019 y publicada el día 27 de diciembre del mismo año, inicialmente tuvo vigencia reservada exclusivamente para los casos de flagrancia, situación que se mantuvo hasta la efectiva puesta en vigencia del cambio procesal que proyectó, y que demandó significativos esfuerzos del estado provincial, con miras a contar con la infraestructura, recursos materiales y humanos que demandó su implementación.

El proyecto finalmente fue aprobado mediante la sanción de la ley 1993-O, norma que contiene las bases de implementación del sistema procesal acusatorio en San Juan.

Con posterioridad a la Sanción de esta ley, y en cumplimiento de sus previsiones, la Corte de Justicia de San Juan sancionó el Acuerdo General Nº 45/2021, en fecha 19 de febrero de 2021, mediante el que se dispuso que a partir de la 0 hora del día 26 de febrero de 2021, el Sistema Procesal Penal Acusatorio p. 289 Adversarial comience su funcionamiento efectivo en la primera Circunscripción Judicial de San Juan, dejando en suspenso la puesta en vigencia en la Segunda Circunscripción Judicial, hasta tanto se alcancen las condiciones necesarias para su implementación efectiva.

Es así que la Corte de Justicia mediante Acordada 6/2024 de fecha 24 de febrero de 2024 implementó el sistema procesal penal acusatorio LP 1851-O a todos los delitos cometidos en la provincia de San Juan, delimitando la competencia residual de la norma procesal anterior LP 754 -O.

NUEVOS ROLES EN EL PROCESO PENAL

Los jueces han sido los actores protagónicos del proceso penal durante la vigencia del sistema mixto, en tanto que con la implementación del sistema acusatorio mediante ley 1851-O han abandonado dos grandes grupos de actividades que, en términos generales, ocupaban gran parte de su dedicación y que no les correspondía cumplir: la de conducción de la investigación y la gestión administrativa del tribunal; labores que importaban una verdadera degradación funcional, en razón de asignarle al juez tareas ajenas a su natural función de juzgar y que al mismo tiempo le absorbían gran parte de su tiempo laboral.

Con la sanción de la ley 1851-O la resolución del conflicto se convierte en la finalidad principal del proceso (Art. 22), en reemplazo de la búsqueda de la verdad, que era característica propia del modelo inquisitorial regido por la ley 754-O; y una vez que ese conflicto es canalizado a través de la justicia penal, el juez asume la función primordial de ser el principal custodio de la herramienta para redefinir ese conflicto: la oralidad; de modo que el espacio natural de trabajo del juez es la sala de audiencias.

Para alcanzar los nuevos fines procesales fijados en la ley, se han sancionado normas que permiten materializar los nuevos estándares, consagrando una forma de organizar el trabajo interno, ya que la labor administrativa de soporte de los jueces de garantía es llevada adelante por una Oficina Judicial que tiene la tarea de organizar las audiencias, convocar a las partes, grabar los audios/videos, realizar las comunicaciones, etc. (Conf. Art. 77 LP 1851-O y Arts. 15 ss y cc LP 1993-O); mientras que cada uno de los jueces pasa a formar parte de un Colegio de Jueces (Art. 76 LP 1851-O). Se logra así separar las tareas administrativas de las jurisdiccionales, a diferencia de lo que ocurre en el sistema mixto en el que se encuentran entremezcladas y muchas veces alteradas por la delegación de funciones jurisdiccionales en empleados y funcionarios.

La ley procesal de referencia (LP 1851-O), así como la norma que dispone su implementación (LP 1993-O), resultan esclarecedoras en torno a la naturaleza del Colegio de Jueces, por cuanto no es a este órgano a quien atribuye funciones, sino a cada uno de los magistrados que lo integran, al especificar en el Art. 10 de p. 290 la segunda norma arriba señalada que “...Los Magistrados que componen el Colegio de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial tienen la competencia que les confieren los Artículos 68, 71 y 72 de la Ley N° 1851-O, y las que resultan inherentes conforme a las facultades que dicha ley les atribuye...”; de modo tal que el “Colegio de Jueces” no es mas que un concepto creado legislativamente para asegurar un adecuado orden administrativo a la distribución de funciones de cada magistrado, que será determinado por la Oficina Judicial.

En otros términos, el Colegio de Jueces no es propiamente un órgano, sino una mera referencia de orden administrativo, orientada a eficientizar la distribución de tareas de cada juez de garantía, y, por ende, carece de representatividad, de autoridades y de manifestación de voluntad. Si a alguno de sus miembros fuera preciso escuchar, conforme las reglas del sistema acusatorio adversarial, deberá ser de modo individual y en el marco de una audiencia, desde que los jueces no hablan, sino por sus resoluciones; y – conforme dijéramos - espacio natural de trabajo del juez es la sala de audiencias.

Además de los Jueces y de la Oficina Judicial, destacamos que en un plano de igualdad, son partes – como mínimo - de la contienda procesal, el Ministerio Público Fiscal, quien tiene a su cargo las tareas de investigación y Acusación, y la defensa, sobre quien recae también la responsabilidad de colectar la prueba que haga a la comprobación de sus afirmaciones y la de contestar la acusación formulada al imputado.

Para el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Ministerio Público Fiscal deben sujetar su actuación a los principios de objetividad y buena fé (Art. 105 Ley 1851-O), y tienen el deber de promover y ejercer la acción penal pública, dirigir el cuerpo de investigadores fiscales y practicar la investigación penal preparatoria, siendo responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva (Art. 104 Ley 1851-O).

Los Fiscales son asistidos por Ayudantes Fiscales, quienes pueden Ejercer las funciones que le competen al Ministerio Público Fiscal, salvo aquellas que impliquen la disponibilidad de la acción penal (Art. 117 Ley 1851-O).

Por otro lado, se denomina imputado a toda persona señalada o indicada formalmente o de cualquier otra manera como autor o partícipe de un delito, mediante cualquier acto de procedimiento o medida de coerción dispuesta por el juez, el fiscal o la policía en función judicial (Art. 120 Ley 1851-O), quien desde la primera diligencia que se realice y hasta la finalización del proceso, tiene derecho a que le sean aseguradas las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, comunicarle de manera inmediata y comprensible que le asisten los siguientes derechos: 1) A ser informado de las razones de su p. 291 aprehensión o detención y la autoridad que la ha ordenado, 2) A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza; 3) A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad, 4) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público, 5) A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiere su intervención, 6) A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le debe hacer saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo; y si se encuentra detenido, dentro de las setenta y dos (72) horas de efectivizada la medida, 7) A presentarse ante el representante del Ministerio Público Fiscal, para que se le informe sobre los hechos que se le imputan. 8) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad, 9) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del Ministerio Público Fiscal consideren necesarias, 10) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso penal, salvo que se trate de actuaciones de carácter reservado.

Por víctima, puede considerarse a aquel sujeto que se postula o aparece como puntual y concretamente ofendido por hechos delictivos. Para Cafferata Nores “víctima del delito es la persona que ha sido perjudicada directamente por su comisión (o sus herederos en caso de muerte)”.

Puede afirmarse, por resultar una verdad que cuenta con amplio reconocimiento común en el ámbito comparado, que la víctima ocupó un rol secundario en nuestro proceso penal inquisitivo., pero con la sanción de la ley 1851-O, se consolida el reconocimiento de los derechos de la víctima en el proceso penal.

En efecto, en las previsiones del nuevo Código, la víctima se encuentra efectivamente resguardada y tiene una mayor participación a lo largo del proceso. La nueva concepción está plasmada, básicamente, en el art. 133 de la ley 1851-O, cuando define que “Se considera víctima del delito: 1) A la persona ofendida directamente por el delito; 2) Al cónyuge, conviviente, herederos forzosos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado es la muerte de la persona con la que tienen tal vínculo, o si el ofendido sufre una afectación psíquica o física que le impide ejercer sus derechos; 3) A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen; 4) A las asociaciones o fundaciones, en casos de delitos que importen graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley; 5) A los pueblos originarios en representación p. 292 de los miembros de la respectiva comunidad, en tanto se encuentren registradas conforme a la ley. 6) A la Fiscalía de Estado cuando el hecho punible afecte los intereses del Estado”.

La nueva letra de la ley cambia el rol de la víctima frente al proceso penal, y pasa del clásico "sujeto pasivo" de las figuras delictivas del derecho penal al "sujeto activo" del derecho procesal. Por otra parte, al tener el Código un nuevo diseño de averiguación de los delitos, consolida la atribución de facultades exclusivas de investigación de los delitos a los fiscales, a quienes impone, además, el deber de “...adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el proceso penal y evitar o disminuir cualquier perjuicio que se puede derivar de su intervención...” (art. 104, 2º párrafo ley 1851-

  • O).

Esta obligación de adopción o requerimiento (según fuere el caso) de medidas asegurativas de los derechos de la víctima en el proceso penal, que la propia ley impone bajo responsabilidad exclusiva del Ministerio Público Fiscal, ha de entenderse reglamentada, en primer lugar, en las disposiciones del propio código sancionado mediante la ley 1851-O, que a partir del Art. 134, consagra los derechos de la víctima, en los siguientes términos:

“La víctima del delito, desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, tiene derecho a:

  • 1) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
  • 2) Que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
  • 3) Ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal;
  • 4) Aportar información durante la investigación;
  • 5) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
  • 6) Ser informada del estado de la causa y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado;
  • 7) Ser acompañada por una persona de su confianza durante los actos procesales en los cuales interviene, cuando es menor, incapaz o con capacidad restringida y el juez lo autorice, sin perjuicio de la participación del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia e Incapaces y siempre que no se afecten los fines del proceso.
  • 8) La protección de la integridad física, psíquica y moral, inclusive de su familia, y de los testigos que deponen en su interés, preservándolos de intimidaciones o de represalias, a través de los órganos competentes.
  • 9) Todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, y en los demás instrumentos legales internacionales ratificados por la ley nacional, Constitución Provincial; y todos p. 293 aquellos contemplados en las leyes de prevención y sanción de la violencia familiar, de género, de niños, niñas y adolescentes y de protección a la víctima.
  • 10) Requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aún si no ha intervenido en el proceso penal como querellante particular.
  • 11) Participar en el proceso penal en calidad de querellante particular.
  • 12) En los procesos de violencia familiar la victima tiene derecho a peticionar las medidas cautelares de exclusión o prohibición de ingreso del imputado del hogar”.

A continuación, el nuevo código se encarga de asegurar que “Todos estos derechos deben ser comunicados a la víctima por el órgano interviniente al momento de practicar la primera diligencia procesal con ella...” (Art.

  • 135) y que “Para el ejercicio de sus derechos, la víctima puede designar a un abogado de su confianza, y se le debe informar que tiene derecho a ser asistida técnicamente por un defensor oficial en los casos en que la ley lo autoriza” (Art. 136).

NOCIÓN DEL PROCESO ACUSATORIO (LEY 1851-O)

El Proceso Acusatorio regulado en la ley 1851-O, ha previsto su desarrollo en diversas etapas. La primera de ellas, denominada Investigación Penal Preparatoria (IPP), tiene por objeto establecer la existencia de mérito para abrir un juicio respecto a una o más conductas con relevancia jurídico penal.

Esta etapa culmina en lo que muchos autores denominan segunda etapa, en tanto otros la consideran parte de la IPP, denominada etapa intermedia, transcurre desde que el Fiscal considera agotada la Investigación hasta el Auto de Apertura de Juicio Oral, y tiene por objeto la delimitación del objeto del Juicio Oral. La Etapa Intermedia es también dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria, y cumple una de las funciones más importantes en la estructura del proceso penal, cual es el control de los resultados de la investigación preparatoria, examinando el mérito de la acusación, si la hubiere, con el fin de decidir si procede o no pasar a la etapa del juicio oral. Es el momento de saneamiento del proceso, en el que se controla lo actuado en la investigación, así como el sustento probatorio de la acusación o del pedido de sobreseimiento, verificando el respeto por las garantías procesales.

La última etapa del proceso es la instancia del Juicio Oral, oportunidad en la que se recepciona la totalidad de la prueba, la que será merituada por las partes (Fiscal y Defensa, eventualmente también la Parte Querellante, el Actor Civil y el Civilmente Demandado) en los alegatos de Clausura, para luego de ello dar paso a la emisión del veredicto judicial de culpabilidad o inocencia. En el primer caso, además, será p. 294 necesario efectuar la cesura, con miras a individualizar la pena que corresponde aplicar a la persona que fuera declarada culpable.

INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

La investigación de un hecho que reviste carácter de delito se puede iniciar de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención policial.

El Ministerio Público Fiscal puede realizar investigaciones genéricas si resulta necesario esclarecer alguna forma especial de criminalidad sin autor identificado, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.

De igual manera, si el representante del Ministerio Público Fiscal tiene indicios de la posible comisión de un delito de acción pública, debe promover la investigación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables.

El Ministerio Público Fiscal y la autoridad policial detentan con carácter exclusivo la potestad de recepción de denuncia, y puede formularse en forma escrita, verbal o de cualquier otro modo fehaciente, de manera personal, por representante o por poder especial, el cual debe ser acompañado en ese mismo acto. En caso de denuncia verbal se debe extender un acta. En todos los casos el funcionario que recibe la denuncia debe comprobar y hacer constar la identidad del denunciante. La denuncia debe contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho delictivo, autores, partícipes, damnificados, testigos y los demás elementos probatorios que pueden conducir a su comprobación y la calificación legal.-

Si la denuncia es presentada ante la policía, ésta debe informar inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal. Si la denuncia es presentada directamente ante el representante del Ministerio Público Fiscal, éste debe iniciar la investigación con el auxilio de la policía en función judicial.

La víctima o su representante legal, pueden provocar la persecución penal mediante querella: ante el representante del Ministerio Público Fiscal, o bien, mediante la intervención en la persecución penal iniciada por el fiscal.

En caso de iniciarse mediante prevención policial, anoticiada la autoridad policial de la existencia de delito de acción pública lo deben informar inmediatamente, después de su primera intervención, al representante del Ministerio Público Fiscal. Si el delito es de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deben proceder si la denuncia es presentada por quienes pueden legalmente promover la acción, salvo la facultad de disponer las medidas conservatorias de prueba.

VALORACIÓN INICIAL

p. 295

Una vez iniciada la investigación, el Fiscal debe adoptar o proponer en el plazo de quince (15) días, alguna de las siguientes decisiones:

  • 1) La desestimación de la instancia si el hecho anoticiado no constituye delito. Ello no impide la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.
  • 2) El archivo, en caso de que no se ha podido individualizar al autor o partícipe del hecho delictivo y es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder. El archivo no impide que se reabra la investigación.
  • 3) La aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad. Si procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de oficio o a petición de parte el MPF puede declarar que prescinde de la persecución penal pública, comunicando su decisión al interesado.
  • 4) Iniciar la investigación previa a la formalización de la investigación penal preparatoria. El representante del Ministerio Público Fiscal puede realizar las medidas probatorias tendientes a lograr la formalización, en un plazo de 90 días, comunicando al autor si estuviese individualizado. En audiencia unilateral, el MPF puede solicitar al Juez continuar la investigación previa a la formalización de la investigación penal preparatoria, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de las diligencias pendientes pusieren en riesgo el éxito de la investigación. Imputado y parte querellante pueden pedir información sobre los hechos que son objeto de la investigación, diligencias practicadas y pendientes. En caso de oposición pueden solicitarlo al juez, quien debe resolver en audiencia luego de oír por separado a las partes.
  • 5) Formalización de la investigación penal preparatoria. El M.P.F. debe formalizar la investigación penal preparatoria si existen elementos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la

Identificación de sus responsables. Está obligado a formalizar la investigación penal preparatoria cuando se encuentre cumplido el plazo establecido para la investigación previa, o solicite la aplicación de la prisión preventiva.

  • 6) La aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos en la ley de forma.

LEGAJO DE INVESTIGACIÓN

p. 296

Al iniciarse una investigación, el Fiscal debe confeccionar un legajo en el que irá agregando los elementos de convicción con el fin de preparar planteos, en tanto con base en dichas evidencias formulará sus peticiones durante la Investigación Penal Preparatoria, garantizándose de este modo la observancia de sus deberes de objetividad y legalidad.

El legajo de investigación pertenece al representante del Ministerio Publico Fiscal, no está sujeto a formalidades salvo excepciones expresamente previstas por ley, es público para las partes desde la formalización y puede ser consultado por ellas; sin perjuicio de la facultad Fiscal de disponer la reserva de las actuaciones por plazo de 10 días, prorrogable por idéntico periodo, con control jurisdiccional a petición de parte. De igual manera, puede requerir al Juez la reserva parcial del legajo de investigación, en tanto fuera necesaria para asegurar la eficacia probatoria de la actuación reservada, por el plazo indispensable para alcanzar el objetivo que justifica la reserva. En ningún caso puede ser consultado por el Juez interviniente.

Las actuaciones del legajo de investigación carecen de valor probatorio para el dictado de condena, pero tienen eficacia probatoria para fundar la procedencia de medidas cautelares, para oponer excepciones o para instar el sobreseimiento.

Los elementos de convicción incorporados al legajo de investigación, adquieren la condición de prueba recién al momento de su incorporación a juicio en la forma que la ley dispone, respetando el principio de oralidad.

FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

La formalización de la Investigación Penal Preparatoria es el acto por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal comunica fundadamente en audiencia al imputado, en presencia del Juez de Control de Garantías, el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta. A partir de este momento comienza a correr el plazo de duración del proceso penal.

Si Formaliza la investigación penal preparatoria respecto de un imputado, debe individualizarlo indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado de participación.

p. 297

A esta audiencia se cita al imputado, a su defensor y a las demás partes del proceso penal. La presencia del defensor es requerida, bajo pena de nulidad. En la audiencia, las partes exponen por su orden con traslado a la contraria, garantizando contradicción, con el alcance propio de la instancia. Luego, el juez debe resolver inmediatamente las cuestiones articuladas. Si el imputado se encuentra detenido, se debe discutir la legalidad de la detención producida por las autoridades policiales. En esta audiencia el imputado tiene garantizada, bajo pena de Nulidad, la asistencia letrada, la facultad de abstenerse de prestar declaración, sin que su silencio implique presunción en su contra. Si decide declarar, no se le requiere juramento o promesa de decir verdad.

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

El fiscal debe practicar todas aquellas medidas de prueba de la investigación penal preparatoria que no tienen contenido jurisdiccional. El fiscal puede exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen. También puede disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.

Las partes tienen la facultad de proponer al representante del Ministerio Público Fiscal diligencias cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad o depende de ellas la resolución de una medida cautelar. El representante del Ministerio Público Fiscal se debe expedir dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, admitiendo o rechazando la medida (si no se comprueban los extremos del artículo 346, o si se trata de medidas evidentemente dilatorias). Contra la decisión desestimatoria de la medida, procede el derecho de control jurisdiccional que deberá ejercerse en el plazo de 3 días.

El representante del Ministerio Público Fiscal debe permitir la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. El M.P.F. puede impartir instrucciones obligatorias, conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y puede excluirlas de ella en cualquier momento.

Las partes pueden solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba:

  • 1) si se trata de un acto que debe ser considerado como un acto definitivo e irreproducible.
  • 2) Si se trata de una declaración que probablemente no puede ser recibida durante el juicio. p. 298
  • 3) Si por la complejidad del asunto existe la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
  • 4) Si el imputado se encuentra prófugo, es incapaz o existe un obstáculo constitucional y se teme que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.

El juez puede admitir o rechazar el pedido. Si hace lugar, debe ordenar la realización con citación de todas las partes. Si existe acuerdo probatorio, siempre que se trate de alguno de los supuestos mencionados anteriormente, el juez debe disponer la producción anticipada de prueba. La diligencia debe ser documentada y queda bajo la custodia del representante del Ministerio Público Fiscal.

Si no se encuentra individualizado el imputado y el acto es de extrema urgencia, debe ordenarse con prescindencia de las comunicaciones previstas, de ser necesario, solicitar que se designe un defensor público para que participe y controle directamente el acto.

La investigación penal preparatoria tiene una duración máxima de un año desde la formalización. El imputado o el querellante pueden solicitar al juez que fije un plazo menor si no existe razón para la demora, lo que debe ser resuelto en audiencia.

El representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante particular o el imputado pueden solicitar al juez una prórroga, que no puede exceder de 180 días, todo lo cual se decide en audiencia, que debe ser solicitada antes del vencimiento ordinario del plazo indicado anteriormente.

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible, sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el decomiso, el representante del Ministerio Público Fiscal debe declarar cerrada la investigación penal preparatoria, y asimismo, puede:

  • 1) Solicitar el sobreseimiento del imputado, con sustento en cualquiera de las siguientes motivaciones: el hecho investigado no se ha cometido; no encuadra en una figura legal penal; el imputado no ha tomado parte en él o media causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad; no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio; la acción penal se ha extinguido; se ha aplicado un criterio de oportunidad, o se ha resuelto el conflicto primario por aplicación de medida alternativa.
  • 2) Acusar al imputado.-
p. 299

Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, debe presentar, por escrito o en forma digital, la acusación que debe contener:

Los datos del imputado,

Relación fáctica, debidamente fundada con expresión de los medios de prueba en que se sustenta la acusación, calificación del hecho y participación.-

La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama.

El ofrecimiento de la prueba que propone para las dos etapas del juicio.

Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa.

El requerimiento de pena estimado.

Con la acusación, el fiscal debe acompañar los documentos y medios de prueba materiales que tiene en su poder.

La acusación sólo se puede referir a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación penal preparatoria, aunque se invoque una calificación jurídica distinta.-

DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Una de las novedades más trascendentes introducidas en el ordenamiento de la ley 1851-O, es la disponibilidad de la acción penal en manos del Ministerio Público Fiscal.

Así, el art. 33 establece que el representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: 1) Criterios de oportunidad; 2) Conversión de la acción; 3) Conciliación; 4) Mediación; 5) Reparación integral del perjuicio; 6) Suspensión del proceso a prueba.

Esta facultad encuentra una importante limitación pues el representante del Ministerio Público Fiscal no podrá disponer de la acción penal cuando el imputado sea un funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los casos de delitos cometidos con armas de fuego ni en supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal.

p. 300

Otra nota característica de la regulación de la disponibilidad de la acción, radica en que los jueces no pueden otorgar, bajo pena de nulidad, medida alternativa alguna sin que exista acuerdo expreso previo del representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa

Los criterios de oportunidad, son la contracara del principio de legalidad procesal mediante el cual se obligaba al Ministerio Público Fiscal a instar la acción frente a todos los hechos denunciados como delitos. El Fiscal, puede disponer de la acción penal por Aplicación de un criterios de oportunidad en los siguientes casos:

  • si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
  • si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
  • si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
  • si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso.

La conversión de la acción penal pública en privada se prevé a pedido de la víctima cuando el fiscal aplicara un criterio de oportunidad, solicitara el sobreseimiento al final de la investigación preparatoria o si se tratara de un delito que requiera instancia de parte. En este caso, se requerirá el consentimiento de todas las víctimas aun en aquellos casos en donde solamente alguna de ellas se constituyera en parte querellante.

Por su parte, se incorpora la posibilidad de la conciliación mediante la cual la víctima y el imputado pueden efectuar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o en los delitos culposos siempre que no existan lesiones gravísimas o resultado muerte. El procedimiento requiere que dicho acuerdo se presente a ser homologado por el juez, el que puede convocar una audiencia con todas las partes. Una vez acreditado el cumplimiento del acuerdo, se extingue la acción penal; si el acuerdo se incumple, la víctima o el fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación.

La Mediación se regula como facultad del Fiscal, quien a los efectos de lograr un acuerdo conciliatorio, puede, de oficio o a petición de partes, someter el conflicto a mediación, hasta el cierre de la investigación penal preparatoria. En este caso, el fiscal debe dar intervención a un mediador oficial para la solución del p. 301 conflicto. El procedimiento de mediación no puede exceder el plazo de treinta (30) días y se rige por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad e imparcialidad. Si como consecuencia de la mediación se celebra un acuerdo entre partes y el mismo es cumplido el imputado es sobreseído.

La Reparación Integral del Perjuicio implica la posibilidad para el imputado de formular un ofrecimiento reparatorio de las consecuencias derivadas del delito a favor de la víctima, que en caso de ser admitido por el Fiscal y debidamente cumplido, implica el dictado del sobreseimiento del imputado. Su aplicación se autoriza para los delitos Lesiones Leves; Hurto Simple, Estafas, Defraudaciones Especiales, Defraudaciones Agravadas, con excepción del Fraude en perjuicio de Administración Pública, Defraudaciones menores, Usura, Daño Simple; Libramiento de cheques sin provisión de fondos. El juez debe dictar el sobreseimiento una vez cumplida la obligación asumida por el imputado. Hasta tanto se cumpla la obligación asumida, quedan suspendidos los plazos de duración del proceso penal

La Suspensión del Juicio a Prueba, es un instituto que permite detener el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien acepta someterse durante un plazo a una prueba, en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que acuerda con el Ministerio Público Fiscal en el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el Fiscal puede requerir al tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, la revocación de la medida y reanudar la persecución penal contra él, con la consecuencia de que la pena que le será aplicada en el juicio – en caso de resultar condenado – no podrá dejarse en suspenso.

El acuerdo debe redactarse por escrito, y debe llevar firma del imputado, su defensor y del fiscal. Luego, este acuerdo es sometido a consideración del Juez en una audiencia, y es quien decide en definitiva sobre la admisibilidad del acuerdo celebrado entre las partes. No obstante ello, es preciso tener presente que los Jueces tienen expresamente prohibida la posibilidad de admitir esta medida alternativa sin acuerdo expreso previo del Ministerio Público Fiscal.

REGULACIÓN DEL PROCESO ESPECIAL DE FLAGRANCIA

A partir del Art. 419 de la ley 1851-O se regula el procedimiento de Flagrancia que es aplicable cuando el autor de un hecho delictivo es sorprendido:

  • 1) En el momento de cometerlo o inmediatamente después (Flagrancia propiamente dicha), p. 302
  • 2) Mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público (Cuasi Flagrancia),
  • 3) Mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito (Flagrancia presunta).

Este procedimiento resulta de aplicación para la investigación y juzgamiento de los todos los delitos dolosos (Consumados o tentados), cuya escala penal no supere los veinte (20) años de prisión o reclusión, o concurso de delitos en los que cada uno individualmente considerado, no exceda ese límite. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes para su calificación; excluyendo las acciones dependientes de instancia privada, a excepción del delito de lesiones leves, y las acciones privadas. (LP N° 2690-O (B.O. 08/10/24), modifica el art. 420 de la LP N° 1851-O (Código Procesal Penal) y Ac. Gral. N° 101 CJSJ)

El sistema es plenamente oral, y se estructura sobre dos audiencias, una inicial o de presentación en la que el Fiscal procede a la imputación en base a las pruebas colectadas en la investigación y en la que se discute sobre la libertad del imputado, la procedencia de una medida alternativa de solución del conflicto; previendo la obligación de las partes de ofrecer prueba para el juicio en caso de no acordar solución alguna.

La segunda audiencia, de Finalización o Juicio Propiamente dicho, debe fijarse dentro de los 7 días hábiles posteriores a la aprehensión del imputado, plazo que puede ampliarse hasta 10 días hábiles cuando existen pruebas pertinentes, útiles y debidamente justificadas, cuya producción demande más tiempo; y en ella se produce la prueba, luego el Fiscal puede acusar o solicitar la absolución del imputado, posiciones que deberán ser contestadas por la defensa, para dar paso a la Sentencia Oral que será dictada por el Juez interviniente declarando la culpabilidad o inocencia del acusado, pudiendo diferir en casos complejos la emisión de los fundamentos por 5 días.