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Tema VI · Cuadernillo 2026, p. 216241

Derecho Laboral y Procesal Laboral

Contenido del tema · 28 secciones
p. 216

LINEAMIENTOS GENERALES

Trabajo humano

Toda actividad realizada por el hombre con su esfuerzo físico e intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es decir transformar la realidad.

Concepto de Trabajo en el Derecho del Trabajo

Es más estricto. Toda actividad licita prestada a otro (persona física o jurídica) a cambio de una remuneración.

El Derecho del Trabajo no se ocupa de todo el trabajo humano sino solamente del prestado en relación de dependencia.

La dignidad humana del Trabajador merece una valoración legal preferente a las características patrimoniales involucradas. Esto se plasma en nuestra legislación y en las resoluciones de la OIT (Organización Internacional Del Trabajo).

El trabajo en la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT).

Definición: Art. 4 LCT. Constituye trabajo, a fines de esta ley, toda actividad licita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

Caracteres:

  • 1. productividad
  • 2. ajenidad
  • 3. libertad

La LCT privilegia la faz dignificante del Trabajo Humano, en el marco de una relación de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley.

Características del Trabajador

Persona física que:

  • Trabaja en una organización ajena, p. 217
  • sometido a órdenes,
  • trabaja bajo riesgo de otro,
  • lo protege la Constitución Nacional (CN art. 14 bis) y la legislación de fondo.

Relación de dependencia: caracterizada por la subordinación que se manifiesta en un triple sentido: subordinación jurídica, técnica y económica.

  • Subordinación Jurídica: Consiste en la posibilidad jurídica de empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa. El trabajador se encuentra sometido a la autoridad del empleador, quien ejerce sobre el las facultades de dirección, control y poder disciplinario.
  • Subordinación Técnica: Somete a su trabajo a pareceres y objetivos señalados por el empleador. Resulta más amplia respecto de los trabajadores con menor calificación y menor en relación con los más capacitados profesionalmente.
  • Subordinación Económica: El trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración; no recibe el producto de su trabajo ni comparte el riesgo empresario, por lo que los mayores beneficios o los quebrantos derivados de la explotación solo benefician o perjudican al empleador, y son ajenos al obrero. Factor excluyente para determinar la existencia de una relación de dependencia: es como y en que condiciones se realiza la prestación, es decir si existe subordinación efectiva de una parte respecto de la otra.

DERECHO DEL TRABAJO

Concepto

Es la rama jurídica que regula las condiciones humanas en el marco de una relación de trabajo dirigido o subordinado. Al derecho del trabajo se lo puede definir como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones pacificas y conflictivas que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales sindicatos y cámaras empresariales entre sí y con el estado.

El fin perseguido es proteger a los trabajadores.

Sus elementos principales son:

  • El trabajo humano libre y personal;
  • La relación de dependencia, caracterizada por la subordinación y el trabajo efectuado por cuenta ajena;
  • El pago de la remuneración como contraprestación.
p. 218

El derecho del trabajo puede dividirse en cuatro partes bien diferenciadas: el derecho individual del trabajo, el derecho colectivo del trabajo, el derecho internacional del trabajo y el derecho administrativo y procesal del trabajo:

1.- Derecho individual del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos individualmente considerados, por un lado trabajador y por otro empleador.

2.- Derecho colectivo del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos colectivos: por un lado los sindicatos y por otro las cámaras empresariales (representante de los empleadores).

3.- Derecho internacional de trabajo; constituido por los tratados internacionales celebrados entre distintos países y esencialmente por los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT).

4.- Derecho administrativo y procesal del trabajo: se ocupa del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo y demás autoridades Administrativas de Aplicación, y el procedimiento judicial ante los Tribunales del Trabajo.

Caracteres

  • Es un derecho nuevo, en formación: se trata de un derecho dinámico y en constante evolución que surge de la realidad social, de ahí los inconvenientes de su codificación.
  • Es un derecho de integración social: sus principios y normas obedecen al interés general.
  • Es profesional: se ocupa del hombre por el hecho del trabajo.
  • Es tuitivo: protector, tutelar del trabajo que es la parte más débil de la relación laboral.
  • Es un derecho especial: se aplican las normas de derecho del trabajo sobre las del derecho civil.
  • Es autónomo: tiene autonomía científica, legislativa y didáctica que le permite resolver de motu propio el objeto de la materia. Esa independencia es relativa, ya que el derecho está interrelacionado entre sus distintas partes.

Elementos principales:

  • 1. trabajo humano libre y personal
  • 2. la relación de dependencia: subordinación y trabajo x cuenta ajena.
  • 3. pago de una remuneración como contraprestación.

Carácter Protectorio del Derecho del Trabajo: carácter tuitivo

Art. 9 de la LCT. Fundamento en el art. 14 bis de la CN. Fundamento: desigualdad del poder negociador entre el trabajador y empleador.

Fuentes del derecho del trabajo

p. 219

Se pueden diferenciar entre fuentes materiales y fuentes formales

  • Fuentes Materiales: Son hechos o factores sociales que surgen como consecuencia de una necesidad social o de un sector de la sociedad y adquieren relevancia en un determinado momento o y lugares históricos, dando origen a una norma jurídica. Se trata de los antecedentes de una norma y de los efectos gravitantes que motivan su sanción. Por ejemplo, los intereses contrapuestos de los sectores, constituyeron hechos sociales -fuentes materiales- que generaron la sanción de normas
  • Fuentes Formales: Son las normas que surgen de ese hecho social -fuente material- Esa norma jurídica que constituye una fuente formal de origen estatal, debe reflejar lo mas fidedignamente posible el hecho social.

Art. 1 de la LCT. Enumeración es meramente enunciativa. No es taxativa ya que se omite la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (art. 75 inc 22 de la CN). Tampoco consagra un orden de prelación.

  • por esta ley
  • por las leyes y estatutos profesionales
  • por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales
  • por la voluntad de las partes
  • por los usos y costumbres

Clasificación de fuentes

  • Por su alcance:
    • a) Fuentes especiales: alcance reducido. Dirigida a número determinado de personas. Por ejemplo a una categoría de trabajadores amparados por un estatuto profesional o un convenio colectivo de trabajo
    • b) Fuentes generales: alcance amplio. Abarcan a la totalidad de los trabajadores. Por ejemplo la LCT y la ley de riesgos de trabajo
  • Por su relación con el Derecho del Trabajo:
    • a) Clásicas: se presentan en todas las ramas del Dcho. La CN, los tratados con las naciones extranjeras, las leyes y sus reglamentaciones, la jurisprudencia y los usos y costumbres.
    • b) Propias: exclusivas del Derecho del Trabajo: Los convenios colectivos de trabajo, los estatutos profesionales, los laudos arbitrales, los convenios de la OIT, la voluntad de las partes y los usos y costumbres empresarios

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

p. 220

Concepto: son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las que se sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral.

Finalidad: proteger la dignidad del Trabajador y proyectar su eficacia al comienzo, duración y finalización del vínculo.

Funciones esenciales con las que cumplen los principios del derecho:

  • 1) orientadora e informadora: Ilustra al legislador y delimita su actuar conforme a las pautas superiores
  • 2) interpretadora: Fija reglas de orientación al juez o al intérprete de las normas en las controversias y lo conduce hacia la interpretación correcta
  • 3) normativa: Es un instrumento técnico para cubrir una laguna del ordenamiento jurídico, cumple el rol de integrar el derecho, actuando como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley
  • 4) unificante: Preserva la unidad sistémica del derecho y tiende a evitar que tanto el legislador al sancionar la ley como el juez al interpretarla se aparten del sistema.

Principios del derecho de trabajo más relevantes

  • 1) Principio Protectorio: Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana, y se manifiesta en distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre trabajador y empleador 3 reglas: in dubio pro operario; regla de aplicación de la norma más favorable; y regla de la condición más beneficiosa.
  • 2) Principio de Irrenunciabilidad de los derechos: El derecho del trabajo parte del presupuesto de que cuando el trabajador renuncia a un derecho lo hace por falta de capacidad de negociación o por ignorancia, forzado por la desigualdad jurídico-económica existente con el empleador con el fin de conservar sus fuentes de ingresos. El principio de irrenunciabilidad procura evitar este tipo de renuncias. Los derechos que surgen de las normas imperativas son indisponibles y, por lo tanto, irrenunciables, y no pueden ser negociados ni aun a titulo oneroso. En cambio, los mayores derechos emergentes de normas no imperativas también son irrenunciables, pero son disponibles, es decir que se pueden disponer a titulo oneroso (no en forma gratuita, a cambio de nada) y variarse en su nivel de contenido. Excepciones al principio de irrenunciabilidad: a) Transacción: Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. b) Conciliación: Consiste en un acuerdo suscripto por el trabajador y el empleador y homologado por autoridad judicial competente c) Renuncia al empleo: mediante despacho telegráfico colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. d) Prescripción: Es una forma de extinción p. 221 de la acción por el transcurso del tiempo. En materia laboral es de 2 años desde que el crédito es exigible, mientras que en seguridad social el plazo de prescripción es de 10 años. e) Caducidad: Es la pérdida del derecho por el transcurso de un plazo legal; si el trabajador dentro de un plazo determinado no ejerce su derecho, se extingue y se pierde la posibilidad de ejecutar en el futuro el reclamo pertinente. f) Desistimiento de acción y derecho: Iniciado un proceso laboral, el actor puede desistir del proceso; o puede desistir del proceso y además del derecho. Cuando la demanda fue notificada, requiere la conformidad del demandado, ya que si bien pone fin al proceso permite volver a interponer la misma pretensión con posterioridad.
  • 3) Principio de la continuidad de la relación Laboral: Establece que cuando exista duda entre la continuación o no del contrato de trabajo, o con respecto a su duración, se debe resolver a favor de la existencia de un contrato por tiempo indeterminado. Tiende al mantenimiento de la fuente de trabajo.
  • 4) Principio de primacía de la realidad: Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral.
  • 5) Principio de buena fe: Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo
  • 6) Principio de no discriminación e igualdad en el trato: Consagra la igualdad ante la ley y hace alusión a la igualdad entre iguales y en igualdad de situaciones.
  • 7) Principio de equidad: Evita el desamparo que podría generarse por la aplicación estricta y rigurosa de una norma cuando produzca una situación disvaliosa o no querida por el propio legislador
  • 8) Principio de justicia social: Es el principio que busca equilibrar las desigualdades del trabajo y garantizar condiciones dignas y equitativas para las personas trabajadoras. A partir de la ley 27.802 la Justicia Social ya no es un principio de aplicación e interpretación de las cuestiones que surgen de las relaciones laborales.
  • 9) Principio de gratuidad: Su esencia es garantizar el acceso gratuito de los trabajadores a la justicia para reclamar por sus derechos.
  • 10) Principio de razonabilidad: es un principio general del derecho que opera como filtro en la aplicación de interpretaciones disvaliosas de una norma o determinadas situaciones. Se trata de un accionar conforme a la razón y a determinadas pautas de conducta que resultan lógicas y habituales.

MEDIOS TÉCNICOS - JURÍDICOS

Definición

Son el conjunto de instrumentos o herramientas que están expresamente enumerados en el derecho positivo y tienen por finalidad equilibrar la relación de disparidad entre el trabajador y el empleador.

p. 222

Enumeración:

  • 1. Limitación de la autonomía de la voluntad mediante el orden público laboral,
  • 2. Irrenunciabilidad de los derechos consagrados por normas imperativas (art. 12 y 13 LCT). Art. 260 de la LCT,
  • 3. Evitar el fraude y preservar la vigencia del contrato de trabajo al establecer la nulidad de todo contrato donde haya mediado simulación o fraude (art. 14 LCT).,
  • 4. Restricciones a las facultades disciplinarias, de organización y de dirección en cuanto deben ser ejercidas de manera razonable,
  • 5. Condena a practicas antisindicales (art. 2, 4, 9 y 12 de ley 14.250).
  • 6. Papel del Estado de contralor, etc.

DERECHO PROCESAL LABORAL

Lo primero que debemos dilucidar es si es una sub-rama del procedimiento común, o si es una sub-rama instrumental del Derecho del Trabajo, o si tiene autonomía como rama del Derecho. Sin ese proceso intelectual previo jamás sabremos si el principio más importante es o no el de la igualdad procesal de las partes, o el protector.

Sin pretensiones ni ambiciones teóricas, nos parece evidente que toda adaptación al procedimiento laboral de los principios del Derecho Procesal Civil y Comercial conduce a una evidencia de esquizofrenia; pues a la igualdad formal, con sus límites, no se puede aplicar ni hacer efectivo un derecho igualador o compensador de desigualdades. (Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Procesal Laboral, Mario Elffan y Jorge Luis Cassina, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, Proc. Laboral año 2007-I)

Podemos decir que es el conjunto de principios, instituciones y normas instrumentales que tiene por objeto resolver los conflictos individuales, colectivos así como cuestiones voluntarias surgidos con ocasión del trabajo, organizando para el efecto a la jurisdicción privativa del trabajo y regulando los diversos tipos de procesos.

En la provincia de San Juan, el proceso laboral está regulado, principalmente por el Código de Procedimiento Laboral (en adelante CPL), ley 2424-O, según numeración del Digesto Jurídico, antes denominada ley 337-O, resultando en cuanto sea compatible con los principios del derecho laboral, de aplicación supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil.

p. 223

Nuestro Código de Procedimiento Laboral establece las normas que rigen las formas del proceso, determinando los actos, las distintas etapas que deben cumplirse en el mismo y que son necesarios para la obtención de esa finalidad perseguida en la demanda.

Los principios del proceso laboral

Los principios del proceso laboral son parte integrante de los principios del derecho del trabajo. No es muy fácil separar unos de otros porque muchos de los principios del derecho sustantivo tienen, dentro de su contenido, aspectos de carácter instrumental o procesal, y viceversa. Esto origina que la enumeración de los principios procesales que hacen los tratadistas, muestren algunas diferencias.

Principios fines y principios operativos

No todos los principios procesales tienen la misma jerarquía. Algunos de ellos constituyen el fundamento de la existencia del proceso laboral, mientras que los demás tienen que ver con el cumplimiento de esos principios fundamentales. A los primeros podríamos llamarlos “Principios Fines del Proceso” y a los otros “Principios Operativos del Proceso”. Los primeros justifican o hacen posible la existencia del proceso y los otros marcan el comportamiento del proceso.

I.- Principio Tutelar del trabajador. En primer lugar es necesario distinguir el derecho de tutela jurisdiccional que concierne al derecho procesal en general, de lo que es el principio tutelar del trabajador que es una particularidad del derecho procesal del trabajo. El primero, consiste en el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social. De ahí que se conceptúe a la tutela jurisdiccional como un presupuesto de convivencia social pacífica. En cambio, el principio de tutela procesal del trabajador; tiene que ver con las consideraciones que se le guarda dentro del proceso laboral.

La aparición del derecho del trabajo como disciplina especial, se debió a la necesidad de proteger al trabajador frente a la superioridad del empleador. Si en las relaciones laborales, empleadores y trabajadores no son iguales, la desigualdad se agrava cuando ambos litigan. Como dice Isaías Rodríguez (Laboralista venezolano) «el patrono litiga contra el estómago del trabajador». Esa es la razón por la que el esquema del proceso laboral está estructurado para lograr un trámite equilibrado mediante la protección o tutela del más débil.

  • a. Gratuidad procesal para el trabajador (Art. 28 LCT, Arts. 30, 29, 31, 61 del CPL y Art. 2 de la Ley 27348 ).
p. 224

Toda persona tiene derecho a reclamar justicia del órgano estatal correspondiente. Es decir, cuando un miembro de una sociedad pretenda algo de otra, la pretensión es atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas. Esto es lo que se denomina, el derecho a la tutela jurisdiccional.

La actividad de administrar justicia es un servicio público indispensable para la consecución de la paz social. Consecuentemente el acceso a ese servicio de la búsqueda de justicia debe ser gratuito. Es decir, los derechos de acción y contradicción procesal no deben estar supeditados al pago de sumas de dinero. Esto no impide la posibilidad de que la ley contemple el abono de costas en determinadas circunstancias. En el caso del proceso laboral, el principio de gratuidad en favor del trabajador, tiene una aceptación casi unánime. Por el mismo, se busca facilitar al trabajador el acceso a los órganos de administración de justicia para demandar la restitución de sus derechos laborales. La facilidad se sustenta en la carencia de recursos económicos por parte del trabajador y en la prioridad de sus beneficios laborales. Sin la gratuidad, el trabajador, en muchos casos, no podría acceder a la tutela jurisdiccional, con lo cual se consagraría el atropello en beneficio del empleador.

  • b. Inversión de la carga de la prueba (Art. 55, 57, 142, etc. de la LCT, Art. 82, 83 y 100 del CPL) En el derecho procesal civil la regla general ha sido que el demandante o actor tiene la carga de la prueba. Es decir quien demanda debe probar los hechos que invoca en su demanda. De lo contrario, se absolverá al demandado aunque nada hubiera alegado en su favor.

En el derecho procesal del trabajo, esta regla no es absoluta sino excepcional. Es el demandado (empresario) el que tiene la carga de la prueba, que buscará desvirtuar las afirmaciones que haga el demandante (trabajador) en su demanda. De no cumplir, el demandado, con esta obligación procesal, se le podrá condenar satisfacer la pretensión del demandante.

Como se puede apreciar, aquí se invierte la regla general que busca que sea el demandante el que pruebe los extremos de su demanda, para trasladar tal obligación, al demandado. De ahí el nombre de inversión de la carga de la prueba.

El fundamento de este comportamiento, en el derecho procesal del trabajo está en la forma como funcionan las relaciones laborales entre trabajador y empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con toda la formalidad que la ley establece, tales como llevar un libro especial (Art. 52 de la LCT) recibos de sueldo, y demás documentos. De manera que es el patrono quien tiene en p. 225 su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.

  • c. In dubio pro operario (art. 9 de la LCT:"...Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador").

Esta es una expresión latina que significa que cuando el juzgador tenga duda acerca de quién tiene la razón, la misma debe resolverse en favor del trabajador por ser la parte más débil en la relación laboral.

Este principio puede interpretarse en términos amplios, si se acepta que todo tipo de duda, favorece al trabajador tal como sucede en el derecho penal con el In dubio pro reo.

En la legislación laboral de fondo, a partir de la Ley 27802 solo está permitido resolver la duda en favor del trabajador, cuando se origina en la interpretación de las normas ya sean legales o convencionales.

No debemos olvidar que en el derecho sustantivo de trabajo, la duda tiene una mayor amplitud en la aplicación de la ley mas favorable y de la condición más beneficiosa, las mismas que abarcan el sentido o alcance de la regla legal que regula o resuelve las relaciones laborales. Sin embargo, a partir de la sanción de la Ley 27742, la norma laboral ahora impide la inversión de la carga de la prueba o carga dinámica de la prueba, para los casos de invocación de despido por diversas causas que se enrolan en categoría de actos discriminatorios. En sentido contrario, el actual Art. 83 del CPL de San Juan, produce la inversión de la carga probatoria sobre el empleador para casos donde se encuentren verificados indicios graves de tales circunstancias de discriminación.

  • d. Sentencia plus o ultra petita (art. 100 in fine del CPL)

Para una mejor exposición de este principio es necesario referirnos primero al tema de la congruencia de la sentencia. En esta materia, el derecho procesal civil exige que toda sentencia debe ser congruente con la demanda. Esto significa, que el juez cuando falla tiene que pronunciarse sobre todos los aspectos que contiene la pretensión del demandante y por otra parte, no puede resolver extremos que no estén contenidos en la demanda, ni otorgar más allá de lo demandado.

Si la resolución cumple con estas exigencias estaremos frente a una sentencia congruente casi todas las legislaciones sancionan con nulidad la incongruencia de las sentencias.

En la medida en que las sentencias no cumplan con estos requisitos, se pueden presentar las siguientes incongruencias:

p. 226
  • Sentencia «citra petita» es la que omite pronunciarse sobre alguno o todos los extremos o puntos que contiene la demanda.
  • Sentencia «extra petita», es la que resuelve una cuestión que no contiene la demanda.
  • -Sentencia «plus o ultra petita», cuando se concede valores mayores a los que el demandante pide en su demanda.

“Es importante tener presente que el fallo no es incongruente si otorga menos de lo que el actor ha reclamado, lo que frecuentemente hace un juez ante la exageración de los litigantes”.

En el proceso civil las sentencias deben ser siempre congruentes. Es decir, no está permitida ninguna de las incongruencias antes señaladas. En cambio, el derecho procesal laboral permite que se dicte válidamente, las sentencias ultra o plus petita. La legislación nacional en los diferentes dispositivos reguladores del proceso, sólo ha permitido la sentencia plus o ultra petita, más no la extra petita.

Por ejemplo, en reiteradas sentencias y disposiciones se ha mandado ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas sí de lo actuado apareciere error en los cálculos de las liquidaciones demandadas.

II.- Principio de veracidad o primacía de la realidad.

En el desarrollo de un proceso se mueven dos tipos de versiones respecto a los hechos que originan él conflicto. Una de esas versiones es la que las partes buscan mostrarle al juez a través de los medios probatorios, y que frecuentemente no se ajustan a la realidad. En muchos casos ese alejamiento de la verdad es intencional.

Pero no se puede negar la otra situación, que se da cuando en el proceso hay una coincidencia entre la realidad y lo que se logra probar En el primer caso estamos ante lo que se denomina la «verdad formal». En el segundo, ante la «verdad real» A menudo, una sentencia se sustenta en cualquiera de las dos versiones de los hechos, esto es, en la real o en la aparente. El ideal de una correcta administración de justicia es que las sentencias se basen en la verdad real, es decir, que prime la realidad frente a la «verdad formal». La sentencia que no se asiente en la realidad, será una sentencia formal. Sentencia que se base en la realidad, será una sentencia justa.

p. 227

En el proceso laboral, no hay discusión en la tesis de que la verdad real debe primar frente a la verdad aparente. El juez está dotado de facultades para verificar la exactitud de las afirmaciones o negativas manifestadas por las partes es decir es menester comprobar la verdad o falsedad las mismas, con el objeto de de llegar a una convicción acerca de la veracidad real. (Art. 20, 15, y cc. del CPL; arts 23, 89 y cc. de la LCT)

De esta manera, el juez desplaza a las partes en la correcta calificación jurídica de los hechos, es decir, rectifica el error casual o intencional de los litigantes. Aquí también se produce una diferencia con el proceso civil: en éste el juez por lo general busca aquello que las partes realmente han deseado en un negocio jurídico y da a esa voluntad la denominación jurídica adecuada.

En el proceso laboral, el juez va más allá y no solamente busca lo que las partes desearon, sino cómo se comportó la realidad. Es frecuente que dos personas celebren un contrato de locación de servicios, pero aunque esa hubiera sido la voluntad de los contratantes, al juez laboral, antes que eso le interesará averiguar cómo se desarrolló la prestación de servicios, y de esa manera descartar o aceptar la existencia de un contrato de trabajo.

Es preciso señalar que el principio de la primacía de la realidad, no tiene un valor absoluto en el proceso laboral porque éste debe funcionar en concordancia con las reglas del proceso. Es así que, algunos apercibimientos buscan establecer verdades presuntas que impiden buscar la verdad real. Tal por ejemplo en el caso de las presunciones a que se refiere la ley procesal laboral.

Los principios operativos que contribuyen a la realización del principio de veracidad, son los siguientes:

  • a. Dirección del proceso (Art. 12, 14, 15, 16, 17, 18, etc. del CPL).

Según este principio, el juez tiene la facultad de dirigir el proceso y puede ordenar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos o para la exactitud del fallo, sin que tenga que suplir a las partes en las obligaciones de probanza que les respecta. Sin el funcionamiento de este principio no sería posible la vigencia de otros como son el de la veracidad, impulso procesal, celeridad procesal, etc.

  • b. Sencillez y oralidad.

El fin del proceso es obtener la restitución del derecho vulnerado. Para el cumplimiento de tal propósito la disciplina jurídica exige determinado formalismo. El proceso es esencialmente formal, pero el exceso de atención de la forma puede distorsionar los fines del proceso, retardando la sentencia o desatendiendo el fondo del litigio. El derecho procesal del trabajo no debe ser formalista, sino por el contrario simple y sencillo. Algunos tratadistas para destacar el principio de p. 228 la sencillez del proceso suelen hablar de la informalidad del proceso. En San Juan, el proceso es escrito en la presentación de demandas y sus contestaciones, pero actualmente rige la gestión oral de la prueba. La oralidad, es un principio estrechamente ligado a la sencillez porque lo que se busca, con ambos, es facilitarle al trabajador la defensa de sus derechos. Lo que se quiere, es que en el proceso laboral prevalezca la forma oral antes que la escrita. Solo así el juez puede obtener una impresión mas cercana a los hechos y al conflicto mismo. En el proceso oral, los litigantes y terceros hablan directamente al juez y este tiene la posibilidad de darse cuenta de las falsedades y sofismas y, de inmediato, exigir las aclaraciones y precisiones. Para los litigantes, significa la eliminación del papeleo y de diligencias fatigosas, en las que hay que estar mas atento a lo que debe escribirse que a lo que debe constatarse. Por otra parte, la oralidad permite el cumplimiento de otros principios como el de celeridad, veracidad, inmediación, concentración, etc. En la medida en que prevalezca la oralidad en el proceso los jueces necesariamente deberán dirigir personalmente los diferentes actos y diligencias que les permitan una mejor y mas rápida administración de justicia. Justamente, en el proceso laboral, prevalece la oralidad donde es obligación de los magistrados participar en las audiencias de prueba (inmediación) y dirigir personalmente la o las audiencias de conciliación (audiencias inicial y final).

  • c. Inmediación (art. 21, 75 y cc. del CPL)

Por este principio, se busca que el magistrado que va a resolver el conflicto dirija personalmente las diligencias más importantes del proceso De esa manera podrá conocer la realidad de los hechos, se percatará de comportamiento y sinceridad con que actúen las partes y terceros. No es lo mismo sentenciar una causa procesada por intermediarios, como son los secretarios o auxiliares, que hacerlo en base a su contacto directo con los actores del proceso. Aquella expresión de que «el expediente habla solo», con la que los jueces tratan de evitar cualquier informe o gestión de los litigantes no siempre es compatible con este principio.

Pero la inmediación, busca también que las partes puedan apreciar la personalidad e idoneidad del magistrado que debe juzgar la causa encomendada. Los magistrados, normalmente, por el cúmulo de tareas, se percatan de todo lo que sucede en el proceso, al momento que sentencian.

  • d. Lealtad Procesal (Titulo preliminar y Arts. 15, 17, 20 del CPL)

También este principio contribuye a hacer efectivo el principio de veracidad. Algunos tratadistas al referirse al mismo, lo denominan principio de probidad o buena fe. Consiste en el deber de decir la verdad en el proceso. Lo que se busca es evitar que se empleen actitudes que no conduzcan al cumplimiento de la finalidad de una adecuada administración de justicia.

No es leal en el proceso el litigante que, lejos de esclarecer la verdad, hace lo posible porque esto no suceda; o cuando mediante actitudes dilatorias se impide la prontitud en el fallo.

  • e. Doble instancia (Art. 113 y ss. del CPL)
p. 229

Se denomina instancia, a cada una de las etapas o niveles del proceso y que abarcan desde la interposición de la demanda hasta la sentencia. Es por eso que se suele hablar de sentencias de primera., segunda o tercera instancia, según el caso.

La discusión, en este tema, busca definir si los procesos deben ser de instancia única o debe haber pluralidad de instancias. Los defensores del primer criterio buscan, a través del mismo, una justicia rápida y con economía procesal. En cambio, la instancia plural busca evitar el error en los fallos, posibilitando la revisión de los mismos. Couture, sostiene que no debería buscarse «ni tanta economía que la justicia sufra quebranto, ni tanta discusión que prolongue indefinidamente el día de la justicia».

Aquí puede estar el fundamento para la doble instancia dentro de la pluralidad de la misma. La segunda instancia, es un punto de equilibrio que constituye una garantía de mejor justicia y mayor seguridad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales.

  • III- Principio de celeridad procesal.

Es otro de los principios fines a los que se refiere la presente clasificación. Lo que se busca con este principio es la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la trasgresión, en el menor tiempo posible.

En el caso del derecho del trabajo, la tutela es prioritaria, porque está de por medio la fuente de sustento del trabajador y su familia que no pueden esperar mucho tiempo. La celeridad procesal está muy ligada a la realización del valor de la justicia. Para destacar su importancia, como medio correctivo, frente al retardo de su administración, las comunidades y tratadistas han propuesto algunos aforismos, como los siguientes: «justicia tardía, no es justicia»; «el tiempo no es oro, es algo más: justicia»; «más vale un mal arreglo que un juicio largo».

La dilación de los procedimientos, en el proceso laboral, acentúa la desigualdad entre trabajador y empleador porque posibilita el desaliento y abandono de la pretensión del primero en beneficio del segundo.

  • a. Economía procesal (Título preliminar y Arts. 69, 75 y 81 del CPL)

El hecho de que consideremos la economía procesal como un principio operativo de la realización del principio de la celeridad, podría dar lugar a sostener que, por el contrario, la celeridad contribuye a la consecución de la economía procesal pero tal apreciación se desvanece si tenemos en cuenta que la economía procesal no sólo se refiere a la reducción del gasto, sino también a la economía del tiempo y esfuerzo, ingredientes sustanciales para el logro del principio de la celeridad, que es sinónimo de urgencia La economía del gasto, busca que los costos no sean un p. 230 impedimento para que el proceso se desarrolle con la urgencia que exige la realización de la justicia. Es decir, el costo excesivo podría dilatar el trámite del proceso antes que agilizarlo. Por la economía del tiempo, se busca que los procesos se desarrollen en el menor tiempo posible, lo cual es consustancial a la celeridad procesal. La economía del esfuerzo busca, como afirma Podetti, la supresión de trámites superfluos o redundantes, reducir el trabajo de los jueces y auxiliares de justicia, En conclusión, porque la justicia es urgente hay que economizar, gasto, tiempo y esfuerzo.

  • b. Concentración (Título preliminar y Arts. 69, 75 y 81 del CPL)

Antes que un principio, la concentración es un mecanismo para el logro de la celeridad del proceso. Consiste en realizar diferentes actos procesales en una sola diligencia. Se trata, pues, de concentrar la realización de diferentes actos procesales en el menor tiempo posible.

  • c. Conciliación (Art. 76 del CPL).

Conciliación, viene de la voz latina conciliare que quiere decir componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.

La conciliación libre y sincera contribuye a que el conflicto se solucione en forma satisfactoria para ambos, lo que no siempre consigue una sentencia. Esta última, puede generar enconos y resentimientos en el perdedor, en cambio, la conciliación por ser producto del consenso entre las partes en litigio, muchas veces es causa de simpatías entre los mismos.

La importancia de la conciliación se expresa, popularmente en el dicho: “más vale un mal arreglo que un juicio largo”. En la conciliación no se trata de la interpretación del derecho, como sucede con la sentencia, sino que consiste en la actividad dirigida a la composición de intereses; o a la conclusión precoz, anticipada y armoniosa del conflicto, sin vencedores ni vencidos.

Las nuevas corrientes procesales vienen priorizando la conciliación, haciendo de la sentencia, algo accesorio y secundario.

En el derecho del trabajo la conciliación adquiere una gran significación, porque posibilita al trabajador la restitución de su derecho en un tiempo más breve que el que requiera la decisión del juez, ahorrando tiempo y dinero a los litigantes. No obstante estar contemplada en la ley procesal, no se ha sabido apreciar la importancia de la conciliación. Muchos jueces no comprenden que la conciliación descongestiona su despacho y le evita dictar sentencia. A su vez, algunos abogados consideran que la conciliación es incompatible con sus honorarios y por consiguiente no les interesa conciliar el conflicto.

  • d. Impulso de oficio (Arts. 14, 36, y cc del CPL).

Según este principio el procedimiento debe ser impulsado de oficio por los jueces. Este deber cesará con la sentencia. El CPL en el Art. 14 legisla este principio que luce desdibujado, pues dice: "Una vez presentada la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal. El órgano jurisdiccional deberá procurar que los actos procesales p. 231 sometidos a su conocimiento se realicen sin demora y adoptará las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.

Sin perjuicio de la disposición precedente, se producirá la caducidad de la instancia cuando no instare su curso en la forma y plazos previstos en el Código de Procedimiento en lo Civil. Este apartado de la norma se aplicará aún a los procesos en trámite, transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley."

Este es un tema que tiene que ver con el impulso procesal y que según Couture, consiste en la acción o fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. El impulso procesal, en teoría, puede corresponder a las partes o al juez, según lo establezca la ley. Pero tal aseveración no es absoluta, desde que cuando se habla del impulso de oficio, no significa que las partes queden totalmente liberadas de impulsar el proceso, ni que existan sistemas procesales en los cuales el magistrado esté impedido absolutamente del impulso procesal.

Lo que si se puede aseverar es que en determinadas áreas, corno es el caso del proceso laboral, existe una preponderancia del impulso procesal de oficio a cargo del juez, teniendo en consideración la naturaleza del bien jurídico que tutela el derecho del trabajo.

Partes en el proceso laboral

Cuando hablamos de sujetos del proceso nos estamos refiriendo a las partes que pueden intervenir en un proceso judicial. Se entiende por parte a la persona física o jurídica que ejerce o ejercita la facultad de peticionar ante los órganos judiciales, ya sea al demandar o al contestar demanda, al pedir intervención como tercero interesado, voluntario u obligado, etc., en defensa de un interés o de un derecho propio.

Normalmente en el proceso laboral serán partes los sujetos del contrato de trabajo: el trabajador y el empleador.

Trabajador: Art. 25 LCT. Toda persona física con capacidad jurídica que se obliga a prestar servicios en relación de dependencia y en forma personal a cambio del pago de una retribución. Carácter personal, no se puede delegar el cumplimiento de la actividad.

Empleador: Art. 26 LCT. Persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador

p. 232

Esa parte puede intervenir por sí o mediante un representante (apoderado).

En el primer caso se expresa que interviene por derecho propio con patrocinio letrado, haciendo así las peticiones que considere convenientes a su posición jurídico procesal, ejerciendo la facultad o prerrogativa por sí, siempre obviamente bajo la dirección, supervisión y asesoramiento del profesional abogado.

En el segundo, puede hacerse representar mediante un mandato otorgado al profesional que prefiera, mediante escritura pública o carta poder.

Artículos 24 del CPL (2424-O) y 39 CPC (2415-O): Domicilio legal: Rigen idénticos principios a los expuestos en al tratar las reglas de domicilio y notificación del Tema V, Derecho Procesal Civil.

Artículo 25 CPL:(2424-O) y 45 y ss. del CPC (2415-O): Representación Las partes pueden comparecer en juicio personalmente o hacerse representar por mandatario habilitado para el ejercicio de la procuración. Pueden también hacerse representar por el Presidente, Secretario de la asociación profesional y la persona que éste designe, que puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la matrícula respectiva.

Artículo 27 CPL: Carta poder “La representación de los trabajadores en juicio puede ejercerse mediante carta poder, autenticándose la firma por un Escribano de Registro, Funcionario Judicial o por cualquier Juez de Paz de la Provincia, previa justificación de la identidad del otorgante.”

Artículo 28 CPL: Beneficio de justicia gratuita “Los trabajadores, los que invoquen la calidad de tal o sus derecho-habientes gozan del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Es también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso se exige caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas precautorias, dando solo caución juratoria de pagar si llega a mejorar de fortuna.

Quedan totalmente exceptuados del pago de costos y costas causídicas, hasta la acreditación de mejor fortuna del trabajador mediante trámite incidental.”

Artículo 30 CPL: Patrocinio letrado “Ante la justicia del trabajo el patrocinio letrado ser obligatorio. Cuando el trabajador, sus derecho-habientes o representantes carezcan de dicho patrocinio, el Juez ordenará que dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial. El funcionario que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a prestar la colaboración preindicada, incurrirá en falta grave, y se p. 233 le aplicará una suspensión que determinará la Corte de Justicia de acuerdo a lo establecido por las leyes vigentes.”

TIPOS DE PROCESOS

En materia de Derecho Laboral encontramos distintos tipos de procesos:

  • Ordinario (Art. 65 y ss del CPL),
  • Abreviado (Art. 420 y ss del CPC),
  • Ejecutivo (Art. 118 del CPL),
  • Desalojo (Art. 119 del CPL),
  • Amparo (art. 565 del CPC), etc.

ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA LABORAL

ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Actualmente, y conforme se dispuso por Acuerdo General N° 197/2019, los Jueces y Juezas del Trabajo actúan en forma asociada, organizados bajo la estructura de la Oficina Judicial. De esta manera, la Oficina

Judicial N°1 se encuentra integrada con los Jueces y Juezas que conformaban los juzgados laborales de 1°, 2° y 5° nominación; mientras que la Oficina Judicial N° 2 se encuentra integrada con los Jueces y Juezas que conformaban los juzgados laborales de 3°, 4° y 6° nominación.

JURISDICCIÓN

En la Primer Circunscripción de la Provincia de San Juan, los Jueces y Juezas de primera Instancia del fuero Laboral alcanzan el número de 6; y en la Segunda Circunscripción que corresponde a Jáchal e Iglesia, con asiento en la ciudad de Jáchal, alcanzan el número de 2, con competencia multifuero.

En Segunda Instancia el fuero está compuesto por la Cámara del Trabajo integrada por seis miembros, dividiéndose en dos Salas denominadas Primera y Segunda, con competencia para entender en los recursos o consultas que procedieren respecto a las resoluciones dictadas en Primera Instancia según la competencia determinada por el Código de procedimiento del Fuero.-

COMPETENCIA POR MATERIA

p. 234

La LOPJ en su artículo 70, dispone que los jueces del trabajo conocen en:

  • 1) Las controversias individuales de derecho entre empleadores y trabajadores, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral.
  • 2) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo, o fundadas en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
  • 3) Las acciones de amparo, individual o colectiva referida a las normas citadas en el párrafo precedente.
  • 4) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
  • 5) Las tercerías en los juicios de su competencia.
  • 6) Las ejecuciones de los créditos laborales.
  • 7) Los cobros de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo con la limitación prevista por Ley Nacional Nº 24.642 y sus modificatorias, por cobro de impuestos y multas procesales correspondientes o impuestas en las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero.
  • 8) De las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto a una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, causa o pudiere causar un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.
  • 9) Las acciones originadas en hechos de violencia laboral en el ámbito privado.
  • 10) Toda otra competencia que la Corte de Justicia pueda asignarle en ejercicio de sus atribuciones

Asimismo, el Art. 8° del C.P.L. dispone la CONEXIDAD: “El juez que entienda en las medidas preparatorias o precautorias, es competente para conocer el proceso principal en todos sus incidentes, en la ejecución de sentencia y de cobro de costas. Entiende también en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo. En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean competencia de los jueces del trabajo, se inician o continúan en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto debe notificarse a los respectivos representantes legales designados conforme a la ley correspondiente.”

ACTOS PROCESALES

p. 235

El Art. 33 del CPL, dispone: CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES: “Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se les encomiende. En caso de demora injustificada se pondrá en conocimiento de la autoridad superior del responsable, a los fines disciplinarios.

Las diligencias que deban practicarse fuera de la jurisdicción provincial se ajustarán a las disposiciones legales vigentes en materia de exhortos a que se halle adherida la Provincia. El Juez fijará el plazo dentro del cual, la parte que ofreció la prueba o peticionó la diligencia, deberá informar acerca del tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, bajo apercibimientos de tenerla por desistida.”

El Artículo 34 del CPL, dice: PERENTORIEDAD DE LOS PLAZOS: “Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente antes de su expiración y con relación a actos procesales específicamente determinados.

Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Será de aplicación lo dispuesto en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería sobre cómputo, prórroga, ampliación, suspensión e interrupción de plazos procesales.”

Por su parte el Artículo 48 del CPL, expresa: VISTAS Y TRASLADOS: “Salvo disposición en contrario, las vistas y traslados se conferirán por el término de cinco días. El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días en las instancias ordinarias. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al Tribunal la ampliación de aquel, mientras esté pendiente. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave, requiriendo el Tribunal el expediente para pasarlo al sustituto legal con comunicación a la Corte de Justicia.

Las vistas acordadas en audiencia deberán ser contestadas de inmediato y en el mismo acto”

El Art. 49, dice: AUDIENCIAS “Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las reglas establecidas por el Artículo 116 del C.P.C.”

El Art. 55 dispone: TRAMITACIÓN “Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, salvo disposición expresa en contrario o auto fundado, no suspenden el trámite de la causa principal, sustanciándose por separado.

Promovido un incidente, se corre traslado a la contraparte por cinco (5) días y en su caso, se abre a prueba por el término de diez (10) días. El juez dicta resolución, sin más trámite, dentro del plazo establecido en el artículo 21, inciso 3), apartado b).”

ACTOS PROCESALES ESPECÍFICOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL

p. 236

Conciliación

Conciliación, viene de la voz latina conciliare que quiere decir componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.

La conciliación libre y sincera contribuye a que el conflicto se solucione en forma satisfactoria para ambos, lo que no siempre consigue una sentencia. Esta última, puede generar enconos y resentimientos en el perdedor, en cambio, la conciliación por ser producto del consenso entre las partes en litigio, muchas veces es causa de simpatías entre los mismos.

La importancia de la conciliación se expresa, popularmente en el dicho: “más vale un mal arreglo que un juicio largo”. En la conciliación no se trata de la interpretación del derecho, como sucede con la sentencia, sino que consiste en la actividad dirigida a la composición de intereses; o a la conclusión precoz, anticipada y armoniosa del conflicto, sin vencedores ni vencidos.

Las nuevas corrientes procesales vienen priorizando la conciliación, haciendo de la sentencia, algo accesorio y secundario. La posibilidad de la conciliación siempre está presente, incluso después de la sentencia de primera instancia y antes de la definitiva.

En el derecho del trabajo la conciliación adquiere una gran significación, porque posibilita al trabajador la restitución de su derecho en un tiempo más breve que el que requiera la decisión del juez, ahorrando tiempo y dinero a los litigantes.

No obstante estar contemplada la conciliación en la ley procesal no se ha sabido apreciar la importancia de la misma. Los comparendos realizados sin la presencia del juez jamás buscaron conciliar el conflicto.

Algunos jueces no comprenden que la conciliación descongestiona su despacho y le evita dictar la sentencia. A su vez, algunos abogados consideran que la conciliación es incompatible con él buen honorario y por consiguiente no les interesa conciliar el conflicto.

El Art. 75 del CPL dispone: Audiencia inicial: “Dentro del término de cuarenta (40) días de contestada la demanda o resueltas las excepciones previas, el juez debe convocar a las partes a una audiencia inicial, la que se celebra con sujeción a lo dispuesto por los artículos 314, 318 y 319 del Código Procesal Civil, p. 237 Comercial y Minería, y las normas y principios que rigen la materia laboral.

Para la realización de la audiencia, el juez debe estar interiorizado plenamente de la demanda entablada, su contestación y de la prueba ofrecida. Las apreciaciones que haga el Juez de la causa en esa oportunidad no significarán prejuzgamiento.

Inversión de la carga de la prueba

(Art. 55, 57, 142, etc LCT, Art. 83 y 100 del CPL).

En el derecho procesal la regla general ha sido que el demandante tiene la carga de la prueba. Es decir quien demanda debe probar los hechos que invoca en su demanda. De lo contrario, se absolverá al demandado aunque nada hubiera alegado en su favor.

En el derecho procesal del trabajo, esta regla no es absoluta sino excepcional. Es el demandado (empresario) el que tiene la carga de la prueba que buscará desvirtuar las afirmaciones que haga el demandante (trabajador) en su demanda. De no cumplir, el demandado, con esta obligación procesal, se le podrá condenar satisfacer la pretensión del demandante.

Como se puede apreciar, aquí se invierte la regla general que busca que sea el demandante el que pruebe los extremos de su demanda, para trasladar tal obligación, al demandado. De ahí el nombre de inversión de la carga de la prueba. El fundamento de este comportamiento, en el derecho procesal del trabajo está en la forma como funcionan las relaciones laborales entre trabajador y empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con toda la formalidad que la ley establece, tales como libro especial (Art. 52 de la LCT) recibos de sueldo, y demás documentos. De manera que es el patrono quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.

El Art. 55 de la LCT dispone:“Omisión de su exhibición. La falta de registración en los términos del artículo 52 de la presente ley, constituirá una presunción a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes respecto de las circunstancias que debieron constar en el pertinente registro.”

Por su parte el Art. 57 de la LCT establece: Intimaciones. Presunción. “Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.”

p. 238

El Art. 23 de la LCT, dice: Presunción de la existencia del contrato de trabajo. “El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la Reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.”

Por su parte el Art. 82 del CPL, establece: Prueba de la remuneración: “Cuando se controvierta el cobro o monto de salarios, sueldos u otra forma de remuneración, en dinero o especie, la prueba contraria al reclamo corresponde al empleador.”

Y el Art. 100 del CPL establece: Libros, registros y demás documentación laboral. “El Órgano Jurisdiccional podrá tener como ciertas las afirmaciones del trabajador o de sus derecho-habientes con respecto a los datos que deben registrarse según la Ley de Contrato de Trabajo, cuando no se exhiban las constancias pertinentes a requerimiento judicial, o no se lleven tales registraciones conforme con las exigencias de la Ley.”

Síntesis del proceso laboral (ordinario) en la provincia de San Juan

DEMANDA (con patrocinio letrado, eximido de sellado -Art. 29 del CPL-, con excepción del sellado forense)

Mesa de Entradas Única Fuero Laboral - Sorteo

Juzgado de Primera Instancia El Juez determina la competencia y revisa los requisitos de admisibilidad de la demanda. (art. 65 CPL) Requisitos de la demanda - Corrección – “La demanda debe presentarse por escrito y contener:

  • 1) Nombre, D.N.I o C.U.I.T y domicilio real o legal y procesal del actor; indicando fecha de nacimiento, profesión u oficio, índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y ubicación del lugar de trabajo. p. 239
  • 2) Nombre, D.N.I o C.U.I.T y domicilio real o legal del demandado, si fuesen conocidos.
  • 3) Designación de lo que se demanda, discriminando sus rubros y formulando la liquidación en forma clara, expresa y precisa.
  • 4) La relación de los hechos en que se funde, explicados claramente.
  • 5) El ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse, acompañando la instrumental y/o documental si la tuviere o indicando el lugar donde se encontrare.
  • 6) El derecho expuesto sucintamente.
  • 7) La petición, en términos claros y positivos.
  • 8) La constancia de haberse cerrado la instancia de mediación previa, si correspondiera, conforme a la implementación que la Corte de Justicia disponga en razón de Ley Provincial N° 1990-P.

Recibida la demanda el Juez la examina y, si tuviera defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intima al actor para que los subsane dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada sin más trámites ni recurso, no admitiéndose presentación alguna mientras no se cumplimentare la resolución.

Puede asimismo requerir cualquier aclaración para establecer su competencia y, si resultare incompetente, lo declarará de oficio.

Se aplicarán las reglas del Código Procesal Civil, Comercial y Minería en materia de transformación y ampliación de la demanda.

TRASLADO por diez días a la accionada (por cédula y con copia de la demanda) (Art.73): “En la contestación de demanda, el demandado debe oponer las excepciones o defensas que este Código autoriza y, además:

  • 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas o telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañan. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tiene por reconocidos o recibidos, según el caso.
  • 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
  • 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos por el Artículo 65º.
  • 4) Declarar en el, si lleva libros en legal forma bajo apercibimiento de tener como prueba la inexistencia de los mismos.

En la cédula de notificación se debe transcribir íntegramente el presente Artículo.

p. 240

SI SE OPONEN EXCEPCIONES PREVIAS (ART. 77) y/O SE ACOMPAÑA DOCUMENTAL, TRASLADO A LA ACTORA por 5 días.

AUDIENCIA INICIAL (Art. 75 del CPL) Dentro del término de cuarenta (40) días de contestada la demanda o resueltas las excepciones previas, el Juez deberá convocar a las partes a una audiencia inicial. Se intenta lograr la conciliación de las partes y en caso de fracaso de ello, se fijan los términos de la controversia, se resuelven las oposiciones, se ordena la producción de la prueba y se fija la Audiencia final.

PRODUCCION DE LA PRUEBA

Si no hay acuerdo y existen hechos controvertidos, (APLICA 319 CPC) por hasta 80 días. Son medios de prueba (81 CPL).

Son medios de prueba: los documentos, testimonial, pericial, informativa y las inspecciones, pudiendo además las partes proponer cualquier otro medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Estas medidas se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba semejante o en su defecto, en la forma que señale el juez.

La prueba testimonial se producirá en audiencia final ante el juez.

AUDIENCIA FINAL - CONCILIACIÓN, CLAUSURA Y CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA:

ARTÍCULO 108 del CPL (414 del CPC) - Contenido: En la audiencia inicial el Tribunal deberá:

  • 1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. En caso de arribarse a ella, el Juez procederá a su homologación, con el alcance de la cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de las sentencias.
  • 2) En caso de que no haya conciliación, el Juez deberá recibir las declaraciones testimoniales y las explicaciones de los peritos.
  • 3) Finalizada esta producción de prueba, el juez debe declarar la caducidad de toda la prueba no producida y clausurar la etapa probatoria. Acto seguido invita a las partes para alegar sobre el mérito de la prueba.
  • 4) Presentado el informe o no ejerciendo esta facultad, el juez debe llamar autos para resolver en sentencia.

SENTENCIA (PLAZO 40 DIAS). Forma (Art. 110 CPL)

p. 241

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. La sentencia se notifica de manera electrónica, salvo que el juez disponga en forma fundada la notificación por cédula física o de papel, a los fines de resguardar derechos fundamentales.

La sentencia definitiva en los procesos ordinarios es apelable dentro de los 10 días, si no, queda consentida: COSA JUZGADA.

SI ES APELADA – Traslado por 10 días. TRASLADO A LA OTRA PARTE por IGUAL TÉRMINO.

Se apela con un formulario elaborado y aprobado por la Corte de Justicia, y se indica una síntesis de los agravios del apelante. Del mismo se corre una vista a la contraria por un plazo de 10 días.

La fundamentación de la apelación se realiza en forma oral en una audiencia que se celebrará por ante la Sala de la Cámara de Apelaciones que resulte sorteada.

SE ELEVA A LA CÁMARA DE APELACIONES QUE CONFIRMA EL FALLO O HACE LUGAR AL RECURSO. (Contra la sentencia de Cámara sólo procede recurso extraordinario ante la Corte de Justicia de San Juan, Ley 59-O)

Firme la sentencia se ejecuta por el procedimiento de ejecución de sentencia del CPC (Art. 428 y cc. del CPC), conforme Art. 22 inc. 7 del CPL.