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Tema V · Cuadernillo 2026, p. 167215

Derecho Civil y Procesal Civil

Contenido del tema · 56 secciones
p. 167

DERECHO CIVIL

Nociones de Derecho Civil

El derecho civil, es el derecho que "continuará gobernando los elementos de la relación jurídica que es el centro de todos los derechos y deberes", "con un contenido permanente que se ocupará entonces del concepto de los sujetos de derecho; del comienzo y fin de su existencia; de sus atributos; de los lineamientos sobre los distintos objetos de tal relación (derechos reales, personales o intelectuales); sobre la transmisión de esos derechos y sobre los derechos sucesorios; sobre las causas de las relaciones jurídicas (hechos y actos jurídicos); y sobre la responsabilidad por los actos (ilícitos); sobre los vicios de tales actos jurídicos".

Pero algo tiene en nuestros días que destacarse sin embargo, respecto de la legislación que le confiere normatividad a ese derecho civil, y es que esencialmente debe ella reflejar hoy más que nunca, la verdadera defensa y protección de los derechos de la persona humana como tal. La época moderna ha puesto en contraposición lo colectivo con lo individual y si bien resulta evidente que no es posible volver a conceptos propios del rígido individualismo de otras épocas, sí se impone rescatar revalorizando la idea de la "persona". La esfera de la plena libertad del individuo que en el campo del derecho podíamos ver reflejada en el contrato, la propiedad y la responsabilidad, debe responder hoy a una idea moral que rodea al concepto trascendente de persona.

El derecho civil está primordialmente, en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuya necesidad de ser dictado como legislación uniforme para toda la Nación se halla prevista de manera terminante y expresa por la propia Constitución.

Pero asimismo el derecho civil ha estado y está en la Constitución Nacional, cuyos preceptos, que constituyen una indudable fuente normativa, como lo recuerda Félix A. Trigo Represas, han sido tradicionalmente muy poco utilizados por el Derecho Privado y por los autores civilistas a quienes les "bastaba" con tener por referencia al Código Civil... tendencia que, lo pone de relieve Ricardo L. Lorenzetti, cambió avanzado ya el siglo XX "en que —según lo dice— se comenzó a tratar de vincular las reglas del derecho privado con la Constitución Nacional.

Titulo Preliminar

Se comenta brevemente algunos de los artículos del título preliminar del Código Civil y Comercial, que se consideran necesarios que sean comprendidos por parte de los destinatarios de este texto.-

ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con p. 168 la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

El artículo recepta cinco fuentes del derecho, tres que se encontraban ya previstas en el Código anterior y dos nuevas. Estas son: a) la ley; b)usos, prácticas y costumbres cuando los interesados se refieran a ellos y

  • c) dichas prácticas en situaciones no regladas legalmente" e innova incorporando a la Constitución Nacional y a los Tratados sobre Derechos Humanos.

La incorporación de la Constitución Nacional tiene como antecedente el hecho de la constitucionalización del derecho civil, en tanto los tratados relativos a los derechos humanos también tiene antecedente constitucional al consagrarse constitucionalmente el criterio previsto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución. La ley: la ley sigue siendo considerada como la fuente principal del derecho debiendo ser esta aplicada y solo se puede apartarse de la misma al declarar la inconstitucionalidad.

Usos prácticas y costumbres. El artículo sigue en o medular a lo que preveía el anterior artículo 17 del Código Civil, es decir que se aplicarán los usos y costumbres ante la ausencia de norma, cuando la norma se remita a ellos o cuando las invocan los particulares -norma que tiene como antecedente al antiguo Código de Comercio.

ARTÍCULO 2º.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

El artículo adopta siete reglas de las cuales cuatro ya estaban previstas en el anterior ordenamiento. Estas reglas son: a) Las palabras de la ley: Este es el método gramatical que postulaba Savigny, consistiendo este método en la mera aplicación lógica deductiva del documento y sobre esta interpretar la norma. Sus finalidades: según esta interpretación lo que se trata no es solo seguir la intención del legislador sino que va mas allá, teniendo como postulado que la norma debe interpretarse siguiendo la ratio o los intereses que la ley busca lograr; es decir que lo que se trata es de desentrañar el verdadero sentido de la norma.

Las leyes análogas: Estas leyes que no están específicamente en el ámbito del Código pueden ser utilizadas como pautas de interpretación siempre que regulen situaciones jurídicas semejantes.-

Los principios jurídicos: Son mandatos de optimización que tienen funciones axiológicas, supletorias e integrativa del derecho. La interpretación en función de los principios ya se encontraba incluida en el anterior código en el art. 16 y no se trata de principios que puedan enunciarse taxativamente, sino que van surgiendo conforme la evolución histórica de la sociedad.

Disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos: Estas disposiciones tienden al p. 169 resguardo de disposiciones que atañen a la persona humana y a la comunidad resguardando la dignidad, la vida, la igualdad, la libertad, la protección del orden democrático, etc.

La consideración del ordenamiento de un modo coherente. Esta forma de interpretación no es otra cosa que consagrar que el derecho es un sistema jurídico coherente y único, y que no puede interpretarse una norma en forma aislada de todo el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.

Este artículo establece la obligación de resolver a través de una solución razonada. Así la resolución que se dicte no debe ser incoherente, arbitraria, socialmente disvaliosa y fundada implica que la resolución debe contener los argumentos de hecho y de derecho que el juez considere aplicable al caso en concreto.

ARTÍCULO 4º.- Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Este artículo parte de la premisa de la obligatoriedad de las leyes y tal postulado no puede ser de otra forma pues lo contrario daría por tierra con la seguridad jurídica.

ARTÍCULO 5º.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

Este artículo hace efectiva la obligatoriedad de la ley imponiendo un plazo de ocho días a partir de su publicación oficial -Boletín Oficial- o desde el día que esta determine.

ARTÍCULO 6º.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

Este sistema establece que el día civil comprende el espacio de tiempo -24 hs. que va desde medianoche a p. 170 la medianoche siguiente excluyendo para el cómputo el día de nacimiento de la obligación.

El plazo por mes o año se computa de fecha a fecha y, para el caso de que los meses en cuestión no contengan la misma cantidad de días y el vencimiento de este venza el último día del mes se entiende que vence el último día del mes.

ARTÍCULO 7º.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

En primer término consagra el principio de la aplicación inmediata de la ley tanto a las consecuencia de las relaciones jurídicas que surjan con posterioridad a la nueva ley, como a las prexistentes a la misma. Ahora no puede aplicarse esta norma en forma retroactiva para las consecuencias de las relaciones jurídicas pasadas salvo en el caso de que la propia norma así lo prevea.

Se mantiene el principio de que la ley no puede aplicarse en forma retroactiva cuando afecte derechos y garantía de carácter constitucional o cuando la ley modifique una ley supletoria - pues en este caso se estaría modificando la voluntad de los particulares. Respecto a la novedad incluida y que permite la aplicación retroactiva de la norma cuando esta favorezca a los consumidores o usuarios implica el fortalecimiento del principio protectorio que tienen los consumidores a partir de la Constitución Nacional (art. 43).

ARTÍCULO 8º.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

Esta norma es similar al anterior artículo 20 del Código Civil y es una consecuencia previsible de la obligatoriedad de la ley, pues una norma que prevea lo contrario solo lograría la anarquía y la inseguridad jurídica. Se trata de establecer que la ley una vez publicada se reputa conocida y es obligatoria y que solo puede excusarse cuando el ordenamiento jurídico permita aplicar alguna excepción.-

Persona

La Persona Humana. Los Sujetos de Derecho

La palabra persona (personare) representaba la máscara utilizada por los actores teatrales en la p. 171 antigüedad greco-romana para representar su papel en una obra o drama. Por ello, se entiende que en el teatro, el actor no es “persona” sino “personaje”.

De este modo, como señala Saux, la personalidad sería una cualidad jurídica que, si bien hoy nadie duda de que para el Derecho es inherente a todo ser humano, puede ser conferida por el ordenamiento jurídico a otros entes (las personas jurídicas) con independencia de la singularidad o pluralidad del sustrato personal humano que la componga, o de su finalidad .-

La personalidad es una atribución que es indefectible en relación con todo ser humano, sea considerado individualmente o en bien organizado de forma colectiva.

De allí que el concepto de sujeto de derecho, es el ente al cual el ordenamiento jurídico atribuye situaciones jurídicas subjetivas, es decir, deberes y derechos.

En la realidad, en la experiencia jurídica, el concepto formal de “sujeto de derecho” corresponde siempre a una persona humana, a un ser humano. En este sentido, solo consideramos “persona” al ser humano, persona humana, excluyéndose por ejemplo a los animales, que continúan siendo cosas, pese a lo cual son objeto de protección jurídica. (Saux, Edgardo Ignacio, Tratado de D. Civil Parte General, T. II, p.14).

Vélez Sarsfield, el autor de nuestro primer Código Civil, adhirió a la vinculación de “persona” esencialmente a la persona humana, al ser humano, si bien definía, en general a las personas como “ todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Esta dimensión, es la que nos dignifica, nos concede un valor superior a los demás seres o entes, que no son personas.

En casi todos los Tratados, Convenios Internacionales y declaraciones de Derechos Humanos se reconoce la dignidad de la persona humana que en el Art 51 del C.C. y Com. aparece como sustento de todos los derechos y actos personalísimos, junto a la inviolabilidad de la persona, y es el concepto fundante del sistema axiológico que justifica el concepto de persona y una de sus manifestaciones más importantes, son los llamados derechos de la personalidad como rama de los Derechos Humanos.

Edgardo Saux señala los artículos siguientes, contenidos en los Tratados de derechos humanos ratificados por Argentina e incorporados al Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, dando cuenta de que en nuestro derecho interno “persona es todo ser humano”:

“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica” (Art. 16 del Pacto Internac de Der. Civiles y Políticos y Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) “Persona es todo ser humano” (Art. 1 inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos)

“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” (Art. 3 de la misma C.A.D.H.).-

Los Atributos de la Personalidad

Desde el momento mismo de su nacimiento con vida, la persona tiene una serie de atributos que la doctrina califica como inherentes a la personalidad, una serie de cualidades o circunstancias que hacen a la p. 172 esencia de su personalidad jurídica y que la determinan en su individualidad.

Ellos son: el nombre, el domicilio, la capacidad, el estado civil y los denominados derechos personalísimos; nociones inseparables de la persona humana, a la que —a la inversa— no es posible imaginar sin ello.-

Derechos de la Personalidad

Concepto

Existe una particular categoría de derechos subjetivos esenciales que han recibido la denominación de "derechos de la personalidad" (o derechos personalísimos) por cuanto pertenecen a la persona por su sola condición de tal.

Rivera los define como “las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad.

Los derechos personalísimos son derechos subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condición humana y están en una conexión casi orgánica con ella (por eso decimos que le son inherentes).En esta categoría quedan comprendidos el derecho a la vida (antes y después del nacimiento por el Art. 19 CCyCom ), el derecho a la integridad física y el derecho a la disposición del propio cuerpo.-

El Nombre de las Personas Humanas

Concepto y función

El nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad.

Está compuesto por el prenombre o nombre de pila y por el apellido.

El primero es la forma de designación de un individuo y se adquiere por su inscripción en el Registro Civil (aunque el código actual no expresa este requisito). La denominación “nombre de pila” proviene de la época anterior a la creación del Registro Civil, cuando los registros de los nombres de las personas estaban a cargo de las parroquias). El apellido, es una designación común a todas las personas pertenecientes a una familia.

Funciones:

El nombre es un atributo de la personalidad, que cumple dos funciones importantes: una que tiene que ver con el individuo mismo, en su esfera personal, porque le otorga individualidad. A partir de la reforma constitucional de 1994 y a la luz de los tratados internacionales incorporados, el derecho al nombre ha quedado protegido y especialmente considerado por sus proyecciones en la personalidad y en la familia.

La otra función, en cambio, está destinada a la identificación ante los demás, a la individualización de las personas ante la sociedad.

p. 173

En el Código Civil y Comercial: Se regula el nombre, derogando la ley 18.248 (ver Art. 3 inc. a), y recogiendo de sus reformas, algunos aspectos para adecuarlas a principios constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la autonomía de la voluntad y a la igualdad.

En concreto, se eliminan algunas restricciones, por ej. de aplicar prenombres extranjeros entendiéndose que, en definitiva, la elección del prenombre es una decisión de los padres en la que la injerencia del Estado debe ser lo menor posible (libre elección del nombre, que es reflejo de la autonomía de las personas).

Se ha establecido de manera expresa la posibilidad de inscribir nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Es una de las tantas formas de reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas avalada por la Constitución Nacional en el art. 75, incs. 17 y 18.

También se introducen modificaciones sustanciales en el apellido de las personas casadas permitiendo a cualquiera de los dos cónyuges, tomar el apellido del otro seguido o no de la preposición “de”.

En el apellido de los hijos, con apoyo en los principios mencionados, se recepta el llamado “apellido de familia” con la limitación de que todos los hijos deben llevar el mismo apellido; se ha optado por el azar (sorteo) cuando los progenitores no se ponen de acuerdo, por ser ésta la solución que mejor respeta el principio de igualdad.

También se flexibilizan las normas sobre su modificación, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación, para los cambios de nombre.

El Domicilio

Concepto. Importancia

Borda y Rivera coinciden en señalar que el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos.

La Comisión Reformadora en los Fundamentos del Anteproyecto del C.C.C. de la Nación, define al domicilio como el lugar en el que la persona humana tiene su residencia habitual, pero quien tiene actividad profesional y económica, lo tiene en el lugar donde la desempeña para las obligaciones nacidas de dicha actividad (Conforme art. 73 C.C.C.)

En toda sociedad es necesario poder localizar a las personas, vale decir, reconocerles una ubicación en el territorio (ubicarlas en un lugar determinado), en donde se les pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones (por ejemplo, emergentes de un contrato, o el pago de impuestos) y donde también se les pueda efectuar notificaciones (sean judiciales o administrativas). Por otra parte, es necesario que toda persona tenga un asiento jurídico para poder reclamar la protección legal de sus derechos.

  • a) DOMICILIO REAL:

En nuevo C.C.C. establece dos supuestos en su art. 73:

p. 174
  • Es el lugar en que la persona humana tiene su residencia habitual
  • Si ejerce actividad profesional o económica, tendrá su domicilio real donde la desempeña, para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esa actividad.
  • B) DOMICILIO LEGAL:

Concepto y caracteres:

En cuanto al domicilio legal, la otra especie del domicilio general de la persona, la primera parte del artículo 74 dispone que “es el lugar que LA LEY PRESUME, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.-

Casos: El artículo que analizamos continúa diciendo que “Solo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de los dispuesto en normas especiales:

  • a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo estas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
  • b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando.
  • c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
  • d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.”

DOMICILIO ESPECIAL

El domicilio especial es aquel que produce sus efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas, a diferencia del domicilio general u ordinario que, como hemos visto, extiende sus efectos a todas las relaciones jurídicas de la persona.

Domicilio ad litem o procesal (o domicilio constituido):Una de las cargas que se impone a todo litigante (parte en un juicio contencioso o voluntario) es la de constituir este domicilio procesal, dentro del radio del tribunal donde la causa se encuentra radicada, además del deber de denunciar su domicilio real.

El motivo de tal exigencia, tiene una razón práctica: permitir la realización de las notificaciones en el domicilio de cada parte, a través de los oficiales de justicia, de los actos del proceso que requieran por ley dicha notificación. Suelen realizarse citaciones o comunicaciones de resoluciones, providencias y decretos emanados del juez o tribunal, a través de cédulas, que el oficial de justicia hace llegar al domicilio procesal y posteriormente se incorpora al expediente esa diligencia realizada. Algunas veces, también por exigencia legal, deben realizarse estas notificaciones en el domicilio real de las partes.

Capacidad

  • 1- Capacidad de derecho (art. 22)

De ejercicio (art. 23 y ss)

  • 2- Incapacidad

De derecho

p. 175

De ejercicio

Casos determinados y puntuales.

Personas por nacer. (art. 19)

Menor con el alcance de la Sec. 2° Tit. 1 (arts. 25 y ss)

Persona declarada incapaz por sentencia judicial. (art. 32 último párrafo).

  • 3- Capacidad Restringida Persona mayor a 13 años que padece adicción o alteración mental permanente o prolongada. (art. 32 primera parte).
  • 4- Inhabilitados Pródigos (arts. 48 y ss).

Concepto, capacidad e incapacidad:

La capacidad es un atributo de la persona, inherente a ella, innata, necesaria, vitalicia e indisponible. Es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay que distinguir entre 2 tipos de capacidades:

  • Capacidad de derecho: aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos.
  • Capacidad de ejercicio (antes era capacidad de hecho): aptitud para ejercer derechos y cumplir con los deberes.

Por contraposición, la incapacidad es la falta de esa aptitud y hay que distinguir según sea de derecho o de ejercicio.

En el Código Civil y Comercial, no hay distinciones entre incapacidades absolutas y relativas, sólo se distinguen los casos de incapacidad de derecho o de ejercicio. Los casos de incapacidad de derecho se limitaron, eliminando los antiguos supuestos de religioso profeso y comerciante fallido. La incapacidad de ejercicio se redujo a 3 casos: persona por nacer, menores e incapaces declarados tales en juicio.

Capacidad de Derecho

Concepto:

El artículo 22 del Nuevo Código establece “Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”.

La capacidad de derecho es la aptitud de las personas para ser TITULARES de derechos y de deberes jurídicos. La noción de deber jurídico implica la imposición legal de una conducta.

Es la conducta cuyo cumplimiento exige la ley, apareciendo como un criterio más amplio que la noción de obligación. (Ver Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, pág.” 108, Ed. Rubinzal-Culzoni).

Esta capacidad, se atribuye a la personalidad humana, el sujeto NO puede faltar. Es una posibilidad jurídica que la persona posee por el sólo hecho de serlo. Por eso no hay incapaces de derecho, sino ciertos supuestos en donde la capacidad de derecho se ve limitada por razones de orden público. No existen personas incapaces de derecho, sino supuestos de incapacidades de derecho.

La Capacidad de Derecho “es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones.

p. 176

Esta capacidad de derecho resulta esencial para apreciar la persona desde el punto de vista del Derecho, por cuanto no se concibe a aquella totalmente privada de la titularidad de derechos u obligaciones”. Si bien no se concibe la persona totalmente privada del goce de aquella titularidad, se prevé que la propia ley pueda limitar o privar esta capacidad, pero sólo respecto de hechos, simples actos o actos determinados, más en la concepción moderna del Derecho no es concebible una incapacidad absoluta de Derecho, como lo fueron instituciones antiguas o foráneas, tales como la muerte civil como equiparación a la muerte natural por la privación total de derechos. Asimismo cabe señalar como lo hace Manuel Cobas “el nuevo Código se inscribe como el primero que ajusta la regulación de la materia (capacidad) a la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad”...”. Destaca que la capacidad es “una cualidad crucial, que la define y que caracteriza de manera esencial a la persona, junto con su nombre, estado civil o familia, domicilio y patrimonio, y que como atributo es innato, necesario, vitalicio e indisponible.”

Incapacidad de Derecho: (fundamento, finalidad, sanción, casos)

La capacidad de derecho sólo reconoce limitaciones relativas impuestas o derivadas de la ley estrictamente, admitiendo gradaciones en supuestos específicos que resultan de la propia ley y cuya interpretación es restrictiva. Estas limitaciones, impuestas por razones graves, no son dispuestas en función de las personas, sino de los hechos, simples actos o actos jurídicos determinados y por motivos de orden público o de interés general, moral o comunitario. No hay entonces, personas incapaces de derecho, sino incapacidades de derecho en relación a ciertos hechos o actos. (Ver Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, pág.106, Ed. Rubinzal-Culzoni).”

El fundamento y finalidad de estas limitaciones está dado, como vemos, por intereses superiores (orden público, moral, buena fe). Están establecidas en contra del incapaz, en pro del resto de las personas.

En caso de incumplimiento, es decir cuando pese a existir una determinada incapacidad el sujeto actúa violando lo preceptuado, el acto será nulo de nulidad absoluta.

Algunos de los casos de incapacidad son:

  • Con relación a las personas: se trata de casos donde se prohíbe por ejemplo a determinadas personas contratar en interés propio o ajeno, así el artículo 1001 determina “Inhabilidades para contratar.

No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona”, y por su parte el artículo 1002 dice “Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:

  • a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados
  • b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; p. 177
  • c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
  • d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

  • Con relación a las cosas: no se trata acá de una prohibición en razón de la cosa en sí misma, sino en razón de la persona a quien pertenece el acto. Por ejemplo: los bienes que son de los hijos, pupilos o mandantes no pueden ser dispuestos por los padres, tutores o mandatarios.
  • Con relación a ciertos actos: en estos casos, se impide que una persona realice determinados actos o ejerza una determinada función. Por ejemplo, el artículo 110 menciona quienes no pueden ser tutores.

Capacidad De Ejercicio

El artículo 23 del Nuevo Código dice “Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”.

A través de la norma se reconoce expresamente como regla la capacidad de las personas y como excepción su incapacidad.

La capacidad de ejercicio, anteriormente denominada de hecho o de obrar, es aquella que nos permite ejercer los derechos y cumplir con los deberes jurídicos de que la persona es titular. La Capacidad de Ejercicio implica la aptitud de toda persona humana de ejercer por sí misma sus derechos, puesto que

“el titular de un derecho tiene no sólo la capacidad de gozar de él sino que habrá que tener también la aptitud para ejercer esos derechos y deberes”.

Cabe recordar que lo que hoy se identifica como “Capacidad de Ejercicio,en la legislación anterior y la doctrina que la estudiaba, la denominación empleada era “Capacidad de Hecho.

Incapacidad de Ejercicio

Las incapacidades enumeradas por la normativa del código son limitaciones a la capacidad, casos donde la regla de la capacidad cede para abrir paso a la excepción. Se trata de personas que no pueden ejercer por sí los actos de la vida civil y necesitan recurrir a otro que los ejerza por ellos.

El fundamento y finalidad de esta incapacidad se basa en razones de madurez o discernimiento. En virtud del incapaz, para protegerlo, es que se establecen los casos de incapacidad y se le otorgan representantes para que ejerzan derechos en nombre y en representación del representado.

En cuanto a los fundamentos para que funcione la excepción y por tanto se restrinja la capacidad de las personas, existen algunas de carácter natural, como el caso de las personas por nacer, supuesto en que se encuentran ante una absoluta imposibilidad material de ejercicio.

Por otro lado, existen otros fundamentos por los que la ley procede de esta manera limitando la capacidad de ejercicio de las personas, dados por su falta de madurez o discernimiento, tales como personas p. 178 menores de edad, personas con capacidad restringida e incapaces. De esa manera y frente a esas situaciones el legislador restringe la capacidad o declara la incapacidad como una institución tuitiva (protectora), a fin de proteger a la persona en el ejercicio de sus derechos, nombrándole a tal fin un apoyo o un representante para que éste y por la legitimación de la ley, ejerza aquellos derechos en nombre y por cuenta del representado.

En caso de incumplimiento, es decir cuando pese a existir una determinada incapacidad el sujeto actúa violando lo preceptuado, el acto será nulo de nulidad relativa.

El artículo 24 regula “Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer;

  • b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;
  • c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.”

Las principales características de este artículo, a diferencia del anterior Código Civil, son:

-no hay distinción entre incapaces absolutos y relativos.

-no incluye el supuesto de sordomudez.

-ya no habla de dementes, por considerarlo discriminatorio.

-la persona declarada incapaz por sentencia judicial, lo es en la extensión dispuesta en esa decisión, no en forma absoluta. Siempre que se reúnan todos los supuestos del art. 32.

Persona Menor de Edad

Menores de edad y adolescentes:

La importante novedad del Código Civil Argentino es la incorporación a la normativa en materia de menores, del principio de la autonomía progresiva (a mayor autonomía, va disminuyendo la representación de los padres art. 639 inc. b).

La figura del adolescente (a partir de los 13 años), con un sinnúmero de actos de la vida civil en los que puede participar, junto a sus representantes o frente a éstos (art. 109 inc. a, 596, 608 inc. a, 617 inc. a, 661 inc. b, 677, 678 y 679), con la representación del Ministerio Tutelar (asesores de menores en San Juan), algunos actos que podrán ejercer libremente, en virtud de la capacidad de ejercicio que será evaluada en cada caso concreto, según su grado de madurez, que es una pauta flexible para el Juzgador.

Cuando gocen de edad y grado de madurez suficiente pueden ejercer por sí los derechos reconocidos en los arts. 64 y 66 (referidos al apellido), 364 (representante en la representación voluntaria), 595 inc. f (consentir su adopción a partir de los 10 años), 596 (conocer sus orígenes en la adopción), 608 inc. a y 617 inc. a (carácter de parte en la adopción), 627 inc. d (solicitar se mantenga el apellido de origen en la adopción simple), 644 (ejercer la responsabilidad parental), 645 (el consentimiento expreso de ambos progenitores que involucren a su hijo respecto a: el ingreso a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad, salir de la República o cambio de residencia permanente en el extranjero, estar en juicio, la p. 179 administración de los bienes de los hijos, en todos los casos debe completarse con el consentimiento de los hijos si ya son adolescentes), 661 inc. b (demandar alimentos a sus progenitores), 667 (contraer deudas para satisfacer sus necesidades de alimentación y otros rubros urgentes) y 680 (defenderse en juicio criminal y reconocer hijos, sin autorización de sus padres). Tienen derecho a recibir información en relación a los contratos que celebran sus progenitores con terceros en su nombre (art. 690) y a pedir que les rindan cuentas por la disposición que hagan de las rentas de sus bienes (697).

La capacidad para ejercer una actividad económica profesional o laboral, bajo relación de dependencia o en forma independiente, surge de los arts. 30, 681, 682 y 683, sin perjuicio de la remisión que allí se hace a la legislación especial. Tienen la administración de los bienes adquiridos mediante trabajo, empleo, profesión o industria (art. 684).

Sin distinción de edad, los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana que celebren se presumen realizados con la conformidad de los progenitores (art. 684).

En algunos casos, la edad de los niños será una pauta para determinar la cuantificación de los alimentos entre cónyuges (art. 433 inc. a), el monto de las compensaciones económicas por motivos de divorcio (art. 442 inc. c) o de cese de la convivencia (art. 525 inc. c), o bien para la atribución del cuidado personal unilateral del hijo (art. 653 inc. b). En otros casos, se establece una prohibición específica de hacer donaciones en la convención matrimonial o de elegir el régimen patrimonial (art. 450) y se prevé el deber de prestar a sus progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo, y cuidar de ellos u otros ascendientes (art. 671 inc. c).

Se es menor de edad desde el nacimiento hasta los 18 años. A su vez, dentro de la categoría de menores de edad, se encuentran los adolescentes: desde los 13 años hasta la mayoría de edad.

En consecuencia, el discernimiento para los actos voluntarios lícitos ahora se adquiere, en general, a partir de los trece años (art. 260 y 261 inc. c); en tanto que el discernimiento para los actos voluntarios ilícitos se sigue adquiriendo a los diez años (art. 261 inc. b).

ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.

Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

Extensión de la incapacidad. Intervención en actos lícitos e ilícitos.

ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

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Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.

Personas Jurídicas

Definición:

El C.C. define las personas jurídicas en el Título II. Capítulo 1. Parte general Sección 1ª y con el art. 141 comienza la regulación de las mismas en el código.

ARTÍCULO 141. Definición Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

Excluidas las personas humana solo existen las personas jurídicas. La existencia concomitante de individuos humanos dotados de personalidad, que con su actividad contribuyen a realizar actos que el orden jurídico imputa al grupo, presenta la delicada cuestión de distinguir la personalidad del grupo, de la personalidad de los individuos humanos que lo conforman. En el artículo que analizamos, la persona jurídica es definida como un ente al cual el ordenamiento jurídico le otorga aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones “para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. De este modo, el CCyC reglamenta la garantía constitucional de asociarse con fines útiles (arts. 14 y 75, inc. 22, CN; art. 16 CADH; art. 22 PIDCYP), aclarando que el reconocimiento de la persona jurídica como ente con capacidad de derecho (según terminología del art. 22 CCyC) es para “el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”.

Se ha señalado que dicha persona, consiste en un recurso instrumental de técnica jurídica que refleja una realidad y necesidad social, que a su vez se constituye sobre una organización humana que persigue una finalidad autónoma que le es común y que en el caso de las personas jurídicas privadas implica o presupone una declaración negocial común, que amparada por la ley, genera una división entre el patrimonio de la persona jurídica y de quiénes lo integran o crean, generando un centro de imputación de normas autónomo y diferenciado de los componentes individuales.

Personalidad diferenciada.

La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden p. 181 por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente lo disponga la ley. Se le reconoce un estatus jurídico distinto del de sus miembros. Por lo tanto, la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus socios o asociados, y los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente prevé la ley

Clasificacion

El CCyC abandona la denominación de personas de “carácter” público y de “carácter” privado que contenía el código anterior, y clasifica directamente a las personas en públicas y privadas.

El estado en sus diversas formas (nacional, provincial, municipalidades etc.) interviene en relaciones jurídicas del Derecho Privado, por lo que el código enuncia los entes públicos, como posibles sujetos de las relaciones.

Clases

Personas Juridicas Publicas

ARTÍCULO 146. Personas jurídicas públicas Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.

Persona Juridica Privada

Son personas jurídicas privadas las enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial, que a continuación se transcribe:

ARTICULO 148. Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

Hechos y Actos Jurídicos

Un hecho es aquel acontecimiento de la naturaleza o del hombre, donde resulta indiferente si produce o no efectos jurídicos. Cuando el hecho produce efectos jurídicos, estamos frente a un hecho jurídico. Y cuando ese hecho tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos nos encontramos en presencia de un acto jurídico. El acto jurídico es una especie del género hecho jurídico. Todos los actos jurídicos son hechos jurídicos pero no al revés.

Hecho Jurídico

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ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Su función en la relación jurídica: es creador de consecuencias jurídicas: produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Concepto: vamos a estudiar los hechos en tanto son productores de efectos jurídicos.

Son acontecimientos al que el ordenamiento legal asigna o adjudica determinados efectos. Pueden provenir de la naturaleza (granizo que destruye una cosecha, el nacimiento, la muerte), o pueden consistir en hechos humanos (la promulgación de una ley, una declaración de guerra, un contrato).

Los hechos de la naturaleza serán catalogados de jurídicos o no, en cuanto produzcan o no efectos, como el rayo que, si cae en el campo y no daña la cosecha, no será un hecho jurídico, pero si lo hace sí lo será.

Los hechos futuros, o la probabilidad de que existan, también pueden ser considerados hechos jurídicos. Efectos: como el artículo dice, los efectos consisten en el nacimiento, la modificación o la extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Clasificación. Con este criterio, se clasifican en:1) Hechos constitutivos o que producen el nacimiento de situaciones o relaciones jurídicas: Tienen como consecuencia el nacimiento o adquisición de una situación o relación jurídica.

Puede ser adquisición originaria o derivada. Es originaria cuando la atribución del derecho no se funda en otro derecho antecedente (usucapión, arts. 1897, 1898 y 1899), mientras que es derivada cuando la adquisición se relaciona con otra que aparece como antecedente y condiciona o limita los alcances de aquella (compraventa, cesión de créditos).

La adquisición puede ser traslativa cuando el derecho se transfiere integralmente a un nuevo sujeto y queda excluido el anterior titular, en tanto es constitutiva cuando el autor conserva el derecho constituyente. No se trata de una enajenación, sino de un gravamen (usufructo, hipoteca, prenda).

  • 2) Hechos extintivos: los hechos extintivos son aquellos que, por el contrario, ponen fin a los derechos. Las causas de la extinción son múltiples. En principio, pueden producirse por voluntad del titular (venta, renuncia) o por razones extrañas a la voluntad: muerte, desaparición del objeto.
  • 3) Hechos modificativos: las modificaciones son las contingencias o vicisitudes que se producen entre el nacimiento y la extinción de una relación jurídica y que no modifican los elementos de la relación o situación jurídica.

La modificación puede producirse por cambio en los sujetos (por ejemplo, por cesión efectuada por el acreedor, por muerte del acreedor o del deudor, situación en que los herederos ocupan su lugar); o por modificaciones en el contenido que puede producir mayor eficacia en el derecho (por ejemplo, por constitución de seguridades o garantías para el cumplimiento de la obligación, como fianzas o hipotecas).

  • 4) Situaciones y relaciones jurídicas: El CCyC califica los hechos jurídicos por la producción de efectos que p. 183 se proyectan sobre las situaciones y relaciones jurídicas. Se suprime así la referencia a los “derechos y obligaciones” por una fórmula que abarca no solo a los derechos subjetivos y a las obligaciones, sino también a las potestades y deberes que no son obligaciones. Por situaciones jurídicas deben entenderse determinadas calificaciones que las normas atribuyen a personas, cosas y actos. Es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro, que habilita a aquel titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras la situación subsista.

La relación jurídica, por su parte, se configura como un vínculo que el derecho objetivo establece entre personas, al atribuir a una de ellas el poder de imponer a la otra un determinado comportamiento. Las relaciones jurídicas encuentran el sustrato en las relaciones sociales, en la vida cotidiana; son infinitas, esencialmente variables y están destinadas a agotarse. Son ejemplo de esta categoría las obligaciones que surgen de un contrato o de un hecho ilícito (como atropellar a alguien con el auto, genera la obligación de reparar el daño).

Acto Jurídico

ARTÍCULO 259: Acto Jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

El acto jurídico es una especie del género hecho jurídico. Se trata de un hecho voluntario lícito cuya característica esencial o principal es la deliberada voluntad de producir efectos jurídicos.

Es aquel por el que las personas regulan por sí mismas sus propios intereses en las relaciones con otros. Las condiciones o cláusulas de dichos actos están fijadas por ley.

En definitiva, los actos jurídicos suelen estar integrados por una triple fuente de efectos jurídicos: la voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico y la interpretación judicial.

El acto jurídico reúne los siguientes caracteres:

  • Acto voluntario: debe emanar del hombre y ha de haber sido actuado con discernimiento, intención y libertad.
  • Acto Lícito: debe ser un acto que no se encuentre en contradicción con el ordenamiento jurídico.
  • Finalidad Jurídica: es un acto que tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos. Adquirir, modificar o extinguir relaciones y situaciones jurídicas

Clasificación del actos jurídicos en cuanto a su forma.-

Los actos jurídicos pueden ser formales o no formales.-

Son formales aquellos en los que la ley exige una forma determinada y no formales, aquellos que no requieren ninguna solemnidad, basta que se pruebe el consentimiento para que tenga validez.-

Los actos formales a su vez se clasifican en ad solemnitatem y ad probationem.

En los primeros la forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del acto, por lo que el p. 184 incumplimiento de ella trae aparejada la nulidad del negocio jurídico. En los segundos la forma sólo es exigida como un medio de prueba y como protección de los derechos de terceros.- ( Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil- Parte General II, pag. 165 y sgte. Decima Ed. Actualizada, Ed. Perrot).-

Instrumentos Públicos

Los instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos, se denominan instrumentos públicos.

Sostiene Borda que según la definición clásica, instrumento público es el otorgado con la intervención de un oficial público con las formalidades que la ley establece; pero que en verdad lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad.-

La finalidad del instrumento público es la acreditación de la existencia de todo acto u hecho, casi asimilable a la plena prueba.

Enunciación legal.

Según el art. 289 son instrumentos públicos:

  • a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
  • b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
  • c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Instrumentos Privados

Concepto.-

Son aquellos otorgados por las partes sin intervención de oficial público. Respecto de ellos impera el principio de libertad de formas con la limitación de la firma de las partes.-

La firma

La firma de las partes es una condición esencial para la existencia del instrumento privado.-

Sólo desde el momento en que la firma está estampada debe considerarse que el otorgante ha tenido la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento.-

La firma, como supra se dijo, es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido, con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe.

Contrato

Concepto

Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

En la base de nuestro sistema constitucional se encuentra el principio de libertad, del que se deriva que las p. 185 personas puedan celebrar acuerdos sobre sus intereses, con ciertas limitaciones razonables, establecidas para la protección de los intereses de la sociedad o de las personas vulnerables. ello hace a la función esencial del derecho civil, que es la de proporcionar las herramientas para que los habitantes de la Argentina puedan concretar proyectos que les posibiliten una mejor calidad de vida.

A diario, los habitantes de nuestro país celebran múltiples contratos, aun sin conciencia de estar realizando actos jurídicos, como los que les posibilitan la alimentación, el transporte, la comunicación telefónica, la cobertura de sus necesidades de salud, vivienda y educación, etc. los contratos continúan siendo la principal fuente de obligaciones y generan el entramado por el que circulan los recursos de todo tipo de los que dispone la sociedad.

Para facilitar y ordenar esa labor jurídica —y sin que ello implique limitar la libertad de generación de vínculos y de contenidos de los particulares, salvo en lo que respecta a los límites establecidos por razones de interés público (arts. 10, 12 CCyC y conc.)—, se regula en este código la materia de los contratos por medio de una parte general (libro Tercero, Título II); otra, dedicada a los contratos de consumo, que son los que, sin agotarse en ello, hacen a la cobertura cotidiana de necesidades básicas de la población (libro Tercero, Título III); y una tercera, en la que se desarrolla la regulación particular de distintos contratos (libro Tercero, Título Iv).

DERECHO PROCESAL

Proceso. Concepto.

El vocablo proceso significa avanzar, marchar hacia un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos y así tenemos diferentes tipos de procesos, como por ejemplo judiciales, químicos, filosóficos. Es un conjunto de actos, de sucesión de momentos, en que se realiza un acto jurídico. Ejemplo: Si se demanda la escrituración de un inmueble, las probanzas que se arrimen a la causa apuntarán en el sentido de obtener ese acto jurídico, cual es la escrituración, hasta la sentencia que se dicte. Es decir, que esta demanda de escrituración tiene por objeto esa pretensión, tendiente a que un órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados, discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídico existente entre las partes.

Significados de pretensión: Propósito, intención. Petición. Derecho justo o infundado que uno cree tener sobre alguna cosa.

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Significado de pretensión procesal: Acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial (o eventualmente arbitral), y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Debe reunir dos clases de requisitos: de admisibilidad y de fundabilidad.

La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por ende, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la resolución del órgano jurisdiccional. Es fundada, en cambio, cuando en virtud de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.

Hay distintos tipos de proceso, concretamente en nuestro ámbito encontramos, entre otros:

  • 1. el de conocimiento,
    • 1. el ordinario
    • 2. el abreviado.
  • 2. el de ejecución,
    • 1. ejecuciones cambiarias (por ejemplo cobro de documentos)
    • 2. ejecuciones hipotecarias.
  • 3. el concursal.
    • 1. verificaciones de crédito,
    • 2. concurso especial, etc.

Procedimiento

Conceptos: Etapas o fases que el proceso puede contener; es una herramienta. Son las normas a seguir en la tramitación de un proceso. El proceso representa el conjunto de actos que son necesarios en cada caso para obtener la creación de una norma individual. El procedimiento, en cambio, constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede contener. Ejemplos: Un proceso de conocimiento tiene por finalidad que se reconozca que una parte debe escriturar a favor de la otra, siempre y cuando esta última cumpla determinados requisitos legales tendientes a obtener esa escrituración. El procedimiento, en ese proceso de escrituración que se tramita bajo las normas del juicio ordinario, será la demanda, su contestación (si se contesta), reconvención y contestación de la reconvención (si las hubiere); etapa probatoria, sentencia, recursos y en su caso ejecución de la sentencia.

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Ejemplos prácticos

  • 1. de procesos:
  • Civiles
  • Penales
  • Laborales
  • Comerciales
  • Comerciales Especiales
  • Familia
  • Administrativos, etc.
  • 2. DE PROCEDIMIENTOS:
  • Civiles: Ordinario, abreviado, ejecutivo, desalojo, monitorio, sucesorio, procesos urgentes.
  • Penales: Querellas, estafas, homicidio culposo.
  • Laborales: Ordinario, reclamo indemnizatorio, reclamo por falta de pre-aviso
  • Comerciales: Ejecuciones cambiarias, ejecuciones hipotecarias.
  • Comerciales Especiales: Concurso preventivo, quiebra indirecta, quiebra pedida por acreedor.
  • Familia: Divorcio, cuota alimentaria, tenencia.
  • Administrativo: Contencioso Administrativo.

Partes en el proceso

Concepto: Es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, etc., o como lo dice Couture, atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión.1 En el sentido genérico: partes son aquellos sujetos que en la relación procesal ejercen o ejercitan prerrogativas (jurídicas o procesales) propias.

Definición de prerrogativa: facultad de hacer algo, ventaja.

Ejemplo: Una persona, tanto física como jurídica, se siente perjudicada porque otra, física o jurídica, no ha cumplido con alguna obligación, como por ejemplo, no ha escriturado un bien inmueble a su nombre.

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Entonces, la primera ejerce la facultad de concurrir a los estrados judiciales e iniciar una demanda en contra de aquella, que no cumplió con la obligación de escriturar. Por lo tanto, la primera (la que demanda) recibe la calidad de parte, en este caso actora, y contra quien ejerce la acción, es la demandada, que también ha de denominarse parte.

Se adquiere la cualidad de parte, actora o demandada, por la sola circunstancia de proponer la demanda como actor, o ser llamado a contestarla como demandado, y consiste en un estado jurídico destinado a producir derechos, facultades, responsabilidades, cargas y deberes, en un primer plano del proceso.

Debemos destacar que no es necesario que el proponente tenga realmente el derecho que alega o la legitimación para accionar lo que afirma. En el momento en que se inicia el proceso, el derecho y la legitimación son simples afirmaciones, no son todavía hechos comprobados y el proceso se instruye, precisamente, para llegar a comprobar si existe el derecho afirmado y si el sujeto activo del proceso está o no legitimado para hacerlo valer2 .

Otras definiciones contenidas en los conceptos que se han transcripto precedentemente.

Sujeto activo (desde el punto de vista jurídico): titular de un derecho, que en caso de un proceso judicial sería el que demanda a otro, que recibe el nombre de sujeto pasivo, es decir al que puede atribuírsele eventualmente una responsabilidad. Siguiendo el ejemplo que pusimos más atrás, el sujeto activo sería el actor y el sujeto pasivo, el demandado, teniendo en cuenta que es en esta primera fase del proceso, hasta que se definan sus posiciones por una sentencia que así lo establezca.

Legitimación (legitimar): Probar o justificar la verdad de una cosa o la calidad de una persona o cosa conforme a las leyes. Por ejemplo, una persona demanda a otra a los fines de que esta última escriture a su favor. La que demanda la escrituración deberá probar ciertos requisitos legales, como por ejemplo, tener un boleto de compra-venta, dentro de él una cláusula que obligue a la otra a escriturar y haber pagado un determinado precio, requisitos éstos legales. La legitimación supone la aptitud para estar en juicio como parte actora o como parte demandada. En el ejemplo indicado en el párrafo anterior la parte que demanda la escrituración si no cuenta con la documentación en que basa su pretensión, no merece la cualidad de "acreedor" en este caso, como parte actora o demandante.

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Por último, la doctrina expresa que el Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.) no alcanza a definir el concepto de parte al referirse a "toda persona que litigue por su propio derecho (...)" (art. 39 C.P.C., primera parte). Como hemos dicho en párrafos anteriores, se adquiere esa cualidad de parte, actora o demandada, por la sola circunstancia de proponer la demanda como actor o de ser llamado a contestarla como demandado y consiste en un estado jurídico destinado a producir derechos, facultades, responsabilidades, cargas y deberes.

Juez: En sentido amplio, es cualquier miembro integrante del Poder Judicial con competencia legal para aplicar el derecho, en los casos concretos que conducen a juzgamiento sobre la determinación de ese derecho o imposición de sanciones. No es parte en el juicio. Cuando media o se suscita un conflicto entre particulares o entre éstos y el Estado, referentes a derechos subjetivos privados o conflictos donde se encuentren en tela de juicio una sanción de naturaleza penal, la intervención de un órgano judicial resulta constitucionalmente ineludible, (art. 18 y 05 de la C.N.). Supone la garantía de la defensa en juicio. Decide en los asuntos que se someten a su competencia. La misión del Juez en cualquiera de las instancias, primera, segunda, o competencias, tales como civil, penal, de paz, etc., es propiamente juzgadora (art. 3 del Código Civil y Comercial). Dentro del Código Procesal Civil local, están contenidos los deberes y facultades de los jueces, desde el art. 33 al 36 inclusive.

Muerte o incapacidad de una de las partes

Una vez que se ha comprobado formalmente el hecho de un fallecimiento o que la persona se ha tornado incapaz, el Juez o el Tribunal donde tramite el proceso suspenderá la tramitación y citará a los herederos de la parte o los representantes legales del incapaz, bajo los apercibimientos de que si no comparecieran en el plazo conferido serán tenidos por rebeldes (art. 42, con los efectos del 55, inc. 5º del C.P.C.). La verificación de cualquiera de esos hechos debe hacerse en el expediente y la suspensión del procedimiento solo se operará desde que se acredita el hecho, y el juez lo disponga, correspondiendo a la parte que se denunció tal hecho cargar con la obligación subsiguiente.

Sustitución de parte

A veces sucede que una de las partes enajena el bien objeto del litigio o cede el derecho que está reclamando en el juicio. En estos casos, el adquirente podrá intervenir en el proceso en la calidad prevista en los arts. 90, inc. 1 (intervención voluntaria), o 91, primer párrafo (intervención accesoria y subordinada). En nuestra Provincia existe una diferencia con el Código nacional, ya que no se requiere la conformidad expresa de la contraria y el proceso continúa sin retrotraer los actos ya cumplidos.

Domicilio. (arts. 39 a 41 del C.P.C.)

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El art. 39 del C.P.C. establece que: Toda persona que litigue ante los tribunales de la provincia, deberá constituir domicilio procesal dentro de la circunscripción judicial correspondiente al respectivo tribunal y simultáneamente deberá constituir domicilio procesal electrónico. Se entiende por domicilio procesal electrónico aquel que establezca y reglamente la Corte de Justicia. Esta obligación se extiende a los auxiliares del proceso.

Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que se presente, o audiencia que se concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene debiendo ser aceptado por el tribunal.

En las mismas oportunidades la parte deberá denunciar el domicilio real, el especial, el legal en su caso y una dirección electrónica personal con la modalidad y alcances que reglamente la Corte de Justicia.

Todo acto que no deba notificarse al domicilio real se notificará en el domicilio procesal o procesal electrónico, según corresponda.

En toda actuación ante la Corte de Justicia deberá igualmente constituirse domicilio procesal y procesal electrónico, o ratificarse si ya estuvieren constituidos, a los efectos de formalizar las notificaciones de este modo.

Los integrantes del Ministerio Publico cuando intervengan en procesos regidos por este Código, quedan alcanzados por este artículo.”

Domicilio procesal y electrónico

Cuando se presenten ante los estrados tribunalicios, ya sea como demandantes o como demandados, deben constituir un domicilio procesal y procesal electrónico simultáneamente, a los efectos exclusivos de un juicio determinado.

Domicilio Procesal

La constitución de domicilio constituye una carga. Este domicilio debe estar constituido dentro del anillo interno de la Av. de Circunvalación. El requisito de constituir el domicilio ad-litem debe ser cumplido en el primer escrito que presente la parte o la audiencia a la que concurra, debiendo indicarse con toda claridad p. 191 la indicación de la calle y número o piso o dpto. o número de oficina, a los fines de evitar cualquier inconveniente posterior. Por razones que hacen al buen orden y seguridad procesal, la parte no puede tener dos o más domicilios constituidos.

Domicilio Procesal Electrónico electrónico

La Corte de Justicia a través de la Acordada 6/2018 (modificadas por la 32/2018 y 42/2018) vigente desde el 1º de Mayo de 2018, ha implementado el sistema de notificación electrónica y la carga de constitución de domicilio electrónico. Específicamente en el artículo 3º de dichas Acordadas ha quedado reglamentado el procedimiento de adhesión al Sistema de Gestión de Expediente Electrónico ante la Dirección de Informática –Área de Seguridad Informática y Firma Digital del Poder Judicial de San Juan.

Conforme art. 39, se dispone que, toda persona que litigue por derecho propio, o en ejercicio de una representación legal o convencional, deberá constituir domicilio procesal electrónico.

A los fines de la constitución de domicilio procesal electrónico es necesario que se formule el pertinente trámite de adhesión al Sistema de Gestión de Expediente Electrónico y solicitar la vinculación en el proceso respectivo a ese domicilio. De esa manera queda constituido el domicilio electrónico.

En el supuesto de pluralidad de abogados que representen o patrocinen a un justiciable, se considerará como domicilio electrónico constituidos en los pertenecientes a los dos primeros letrados que estén consignados en la presentación que se denuncia domicilio.

En el caso de omisión de constitución de domicilio, igualmente se considerará que la parte ha sido notificada automáticamente el día correspondiente conforme el fuero donde tramite dicho proceso.

Falta de constitución y denuncia de domicilio

El artículo 40 del C.P.C. dice: Si no se cumple con lo establecido en el artículo anterior, o no comparece quien haya sido debidamente citado, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 132.

Esta situación se mantendrá hasta la aceptación por el Tribunal del domicilio procesal y procesal electrónico que ulteriormente se constituya, sin perjuicio de la validez de lo actuado hasta entonces. Las p. 192 notificaciones serán al domicilio procesal o procesal electrónico constituido, si no se hubiera denunciado el domicilio real, el legal, o el especial.”

Domicilio real

El domicilio real es aquel donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia o si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad (art. 73 del Condigo Civil y Comercial). Por ejemplo, una persona física denunciará en principio su domicilio real en su vivienda familiar y una persona jurídica lo hará donde tenga el asiento principal de sus negocios, o sede social, pues las personas jurídicas no tienen domicilio real, sino solo legal. Si no se denuncia el domicilio real o su cambio las resoluciones que deban notificarse en este domicilio, se notificarán en el domicilio constituido (procesal o electrónico conforme lo disponga el juez) y en los Estrados del Juzgado si este último no ha sido denunciado, como establece el art. 40 del C.P.C.

Subsistencia de los domicilios

El domicilio que se ha constituido en un proceso va a subsistir para todos los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, salvo que se haya constituido otro. Al igual que el domicilio electrónico.

Por lo tanto, es innecesario que en cada escrito que presente la parte tenga que volver a reiterar la constitución de domicilio. Cuando se constituya un nuevo domicilio procesal o ad-litem, una vez que se ha tenido por constituido por el juzgado, deberá a la otra parte. Mientras no se notifique subsistirá el anterior (art. 41 C.P.C.). Dentro de este tema, se ha dicho que no sólo la terminación del proceso produce la caducidad del domicilio legal, también su archivo (según lo prevé el párrafo primero del art. 41). El Código de Procedimientos dice: Subsistencia de los domicilios: " Mientras no se constituyan o denuncien otros, los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o tercera parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse en el expediente y ser aceptado por el tribunal. Para las demás partes subsistirá el anterior hasta ser notificada por cédula su sustitución (art. 41 C.P.C.).

Patrocinio letrado

p. 193

El art. 45 del C.P.C. establece que toda persona, salvo los casos de representación legal, puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio letrado, si no prefiere hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula, conforme a las leyes del mandato. Se ha determinado que la renuncia del patrocinio impone las mismas responsabilidades al patrocinante que la renuncia del mandato siendo aplicables las disposiciones del art. 55 del C.P.C. inc. 2 del C.P.C.; y la renuncia del patrocinio implica el cese del domicilio constituido por la parte conjuntamente con el patrocinante hasta el vencimiento del plazo para comparecer por la parte con nuevo patrocinante. Las partes no están legitimadas, por sí solas, para realizar los principales actos del proceso, desde el momento que la ley les impone el patrocinio letrado, o en su defecto la actuación a través de apoderados, salvo las excepciones que la misma ley contempla. En el primer caso, el patrocinio letrado, es ejercido por un abogado que es un profesional universitario y que su función fundamental consiste en actuar en un proceso como asesor de su cliente, tiene la dirección jurídica del proceso judicial y debe cumplir acabadamente las obligaciones, cargas y deberes que el mismo proceso impone. El patrocinio no se limita al asesoramiento ni presentación de un acto específico, como puede ser la demanda o su responde, importando la conducción técnica del juicio y cuyo abandono, por ejemplo, no concurrir los días de notas, llevaría a su cliente a un estado de indefensión, justamente porque el técnico es el abogado y no el cliente. El abogado patrocinante debe impulsar el proceso, comportarse con lealtad, probidad, buena fe en el desempeño profesional, observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización del interesado y debe observar las normas de ética sancionadas por el Colegio y Foro de Abogados. Estas obligaciones no son de resultado sino de mérito, conforme lo ha dicho la doctrina, porque como cualquier profesional no puede asegurar un resultado.

Sin perjuicio de lo que se ha expuesto precedentemente puede la parte en algún proceso, decida o prefiera actuar o ejercer esas facultades o prerrogativas a través de otra persona. Entonces, estamos ante la presencia de representante, que es aquella persona que ejerce prerrogativas jurídicas ajenas, por ejemplo, apoderado. Es decir, que quien ejerce la prerrogativa o facultad procesal es la parte, actora o demandada, pero por sí mismas, siempre bajo la dirección y asesoramiento del abogado, que en este caso lo denominamos abogado patrocinante. O sea, que cada escrito judicial debe estar firmado o subscripto por la parte y el patrocinante. Si ese escrito es firmado solamente por la parte, se tendrá por no presentado ese escrito y se le devolverá al firmante, sin más trámite ni recurso, si dentro del segundo día de notificada esa providencia, que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisión (art. 48 C.P.C.). En esta situación, el abogado deberá suscribir el escrito ante la presencia del actuario del Tribunal, quien debe certificar esta circunstancia. Puede suceder que la rúbrica del profesional no se consigne en forma legible y p. 194 carezca de sello aclaratorio. En su caso, se debe proceder conforme lo impone la primera parte del artículo citado.

Excepciones:

Las normas referidas al patrocinio letrado observan excepciones, vale decir, que se puede actuar sin aquel en los siguientes casos:

  • 1. para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal,
  • 2. para la solicitud y recepción de órdenes de pago,
  • 3. para solicitar declaratoria de pobreza (art. 46 del C.P.C.),
  • 4. tramitar informaciones sumarias o certificaciones ante la Justicia de Paz.

Respecto de las facultades del patrocinante, es importante destacar que el art. 363 del C.P.C. prevé una serie de atribuciones, ampliando la posibilidad del patrocinante de efectuar por su sola firma las peticiones de mero trámite e impulso y participar en las audiencias sin la presencia del patrocinado.

Representación legal o necesaria (art. 49 del C.P.C.).

La ley acuerda a los representantes legales o necesarios la capacidad para estar en un juicio en nombre de sus representados, es decir, que en este caso se trata de una persona física afectada por una incapacidad de hecho o de una persona jurídica, que por su propia naturaleza la representación es ejercida conforme lo que prevén los estatutos o contratos sociales. Así, nos encontramos ante la representación de los incapaces de hecho, como por ejemplo, personas por nacer, menores, dementes o sordomudos que no saben darse a entender por escrito, condenados, quebrados, que quien los represente deberá acreditar su representación en estos términos. No obstante lo dicho, el representante legal o necesario que se constituya en parte en un proceso judicial, debe hacerse patrocinar por un abogado o en su defecto otorgar poder al profesional para que lo represente en el juicio.

Representación procesal o convencional (art. 49 a 57).

La persona que se presenta en juicio, por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste (art. 49 del C.P.C.). Esto quiere decir que presentando el poder, ya sea general o especial (este último para una situación determinada), no necesita la firma de la parte, solamente del abogado. Esta situación, es decir que la parte no actúa personalmente, puede deberse a diferentes motivos, comodidad, seguridad, que aconsejan en nombramiento de un p. 195 apoderado judicial, quien ejercerá todos los actos procesales en su nombre, con algunas excepciones, que la ley le impone que los ejecute personalmente la parte. Se la denomina representación voluntaria por reconocer su fuente o su causa en la facultad dispositiva de un sujeto que se quiere hacer representar. En principio, los legitimados para actuar como tales son los abogados. Quien se presenta ostentando esta calidad, la de apoderado, porque también puede ser un procurador pero debe ser patrocinado, debe acompañar en el primer escrito el instrumento que acredite el carácter que invoca.

Gestor procesal (art. 51).

En casos de urgencia, podrá admitirse la comparencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la representación, es decir que se presente un abogado en un acto procesal, por ejemplo, contestando una demanda, sin la firma de su cliente, sin poder y afirmando la representación. Pero, si no fueren presentados los poderes, o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 40 días hábiles será nulo todo lo actuado por el gestor y deberá pagar las costas (art. 51 del C.P.C.). Respecto de la gestión procesal se ha dicho que la urgencia en la mentada presentación debe responder a un criterio objetivo, lo cual supone que resultará de cada caso en particular, como por ejemplo, que el poderdante se encuentre fuera de la Provincia. La urgencia es excepcional y de interpretación restrictiva. Otro ejemplo acerca del tema justifica la presentación de una demanda en carácter de gestor para evitar la prescripción de la acción. El profesional que invoca esta calidad debe alegar la causa de la urgencia.

En este tema tenemos criterios diferentes, ya que es una institución de interpretación restrictiva. Hay quienes sostienen que no debe estar debidamente fundada, sino que basta la invocación por razones de urgencia. Sobre el particular, los dependientes de cada tribunal deberán preguntar al Magistrado acerca del criterio a los fines de la aplicación de la norma. En el nuevo Código de Procedimientos a diferencia del anterior se ha establecido solo la posibilidad de usar la figura de la gestión una vez por instancia.

Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería (art. 52 C.P.C.).

Tal como lo establece la norma legal citada, una vez que el apoderado ha presentado su poder y ha sido admitida su personería, asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicara, salvo los casos en que el abogado se exceda en los límites del poder. Aquí juega la responsabilidad profesional y, mientras no haya cesado el mandato, se tiene por firme la extensión del poder. El poder también se extiende para los incidentes procesales y aquellos que se sucedan en la litis.

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Cesación de la representación (art. 55).

En general, podemos decir que la cesación de la representación implica la terminación de la personería en juicio del apoderado.

El código contempla esta figura en el art. 55 en seis incisos e implica que termina la personería en el juicio del apoderado, pero esa extinción no es automática ni total, en virtud de que mientras no se exteriorice su conclusión no produce efectos o, por ejemplo, ante un caso de renuncia al mandato debe continuar con el mismo hasta que otro apoderado comparezca.

  • La revocación, tal como lo prevé la norma, debe ser mediante una manifestación de voluntad inequívoca, o sea, que surja de una presentación que no dé lugar a dudas. Esta revocación al mandato debe notificarse al representante, y mientras ello no ocurra continuará facultado para ejercer todos los actos en el proceso y sujeto a responsabilidades legales.
  • La renuncia también debe ser exteriorizada. El abogado debe continuar con las gestiones que ha estado realizando hasta que, vencido el plazo por el cual debe comparecer el poderdante a juicio, fenezca su representación. El juez, una vez que el apoderado ha comunicado en el expediente su renuncia, fija un plazo para que el poderdante comparezca al juicio bajo apercibimiento de continuarlo en rebeldía. Generalmente, el plazo que se concede es de cinco días. La renuncia debe comunicarse por cédula al domicilio real del mandante.
  • Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. Este es el caso típico de un tutor que se ha presentado en nombre de su pupilo y ha otorgado poder en ese carácter. Cumplida la mayoría de edad del representado cesa el poder con que litigaba el abogado. Acreditada tal circunstancia deberá citarse al poderdante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado bajo el apercibimiento de seguir el proceso sin su intervención.
  • Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó poder. Este caso se trata de otorgamiento de un poder especial, es decir, para alguna gestión específica.
  • Por muerte o incapacidad del poderdante. La persona que fallece o es declarada incapaz no queda desamparada, sino que el abogado continúa la gestión, no queda eximido de continuar el juicio hasta que los herederos o representantes de aquel asuman la intervención que les corresponda, dentro de un plazo que fijará el juez para que comparezcan, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, en el caso de que se conozcan los domicilios de los herederos o representantes y, en el segundo caso, si no se les conoce el domicilio, se los citará por edictos por dos días consecutivos, bajo apercibimiento de nombrarle Defensor Oficial. Este inciso también contiene una sanción al mandatario que no haga conocer en el expediente el deceso o la incapacidad del p. 197 representado, dentro del plazo de diez días. Si no lo hace, pierde el derecho de cobrar los honorarios que se devenguen con posterioridad. Esa misma sanción recae sobre el mandatario que conociendo el nombre y el domicilio de los herederos no los denuncia oportunamente.
  • Por muerte o inhabilidad del apoderado. La inhabilidad puede tener origen en varias circunstancias, como por ejemplo, eliminación en la matrícula, suspensión de la inscripción, incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, etc. Una vez que se conozca la circunstancia, es decir la muerte o la inhabilidad, se suspende la tramitación del juicio hasta que la parte comparezca por sí o por nuevo apoderado. Si no comparece de esta manera, se decreta la rebeldía, una vez que haya vencido el plazo para comparecer.

Unificación de la personería (art. 56 del C.P.C.).

Este es el caso de un proceso con pluralidad de partes actoras o demandadas y puede ocurrir que los litis consortes no comparecen a juicio con un mismo profesional, por lo tanto el juez, luego de contestada la demanda, ya de oficio o a petición de partes, los intimará a unificarla, es decir para que actúen bajo una misma representación, siempre y cuando haya compatibilidad en ella o que el derecho o el fundamente de la demanda sea el mismo. En este sentido el juez designará una audiencia, donde los llamará para que se unifique la personería, y si no comparecen o hay discordancia en la elección, el juez designará a alguno de los abogados dentro de los que intervienen en el proceso. Finalmente, el art. 57 del C.P.C. prescribe la revocación del nombramiento común, lo que podrá hacerse por acuerdo unánime de las partes o por resolución del juez a petición de una de ellas siempre que se justifique.

ACTOS O ACTUACIONES JUDICIALES

Concepto

Son los actos jurídicos que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o extinción del proceso (ej. demanda; apertura a prueba, sentencia, caducidad allanamiento, transacción).

Para la existencia de un acto procesal deben concurrir tres elementos fundamentales:

  • a) Sujeto: Los actos procesales pueden ser ejecutados por parte del órgano jurisdiccional, las partes, los funcionarios del Ministerio Publico y de los terceros.
  • b) Objeto: materia sobre la que recae el acto procesal o finalidad que busca el sujeto que lo realiza.
  • c) Actividad que involucra: Todo acto procesal constituye una actividad que se desarrolla en un lugar, un tiempo y una forma.

Idioma

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En los escritos judiciales, como en todos los actos del proceso, debe utilizarse el idioma nacional, como lo prevé el art.108 del C.P.C.

  • a) En caso hipotético que quien debe declarar en juicio no conozca el idioma nacional, la solución consiste en designar por sorteo un traductor público. El traductor se convierte en tal caso en un auxiliar del juez.
  • b) En caso de sordos, mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado, en cuyo caso se designará un intérprete.
  • c) Tratándose de documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.

Sin embargo, las citas en otro idioma (del latín, por ej: ad effectum videndi (a los efectos de ver); ab initio (desde el principio); prima facie (a primera vista); juris et de jure (de pleno y absoluto derecho); de cujus (el causante) son muy usuales en el léxico tribunalicio y aquellas más complejas deben estar traducidas en la resolución o proveído que las contenga.

Redacción

Para la redacción y presentación de los escritos se debe observar lo siguiente: 1) Se deben confeccionar y presentar en forma electrónica, de conformidad al sistema que implemente y reglamente la Corte de Justicia, la que debe garantizar su fácil acceso, su ininterrumpida disponibilidad y la inalterabilidad de los documentos digitales. Se debe tener por no presentado todo escrito y la documentación que se acompañe, según el caso, y devolver al presentante, sin más trámite ni recurso, si no fuese suplida la omisión dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por ministerio de la ley de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior. 2) Únicamente en los supuestos expresamente habilitados por la reglamentación que se dicte se permiten presentaciones en soporte papel. 3) Deben contar con la firma autógrafa de quien los presenta, y en caso de utilización de medios electrónicos, la Corte de Justicia puede autorizar el uso de la firma electrónica o digital. 4) Debe abonar cada una de las partes el tributo judicial que corresponda, simultáneamente con su presentación. No se debe proveer escrito o petición alguna mientras el sellado judicial de ley no se encuentre completo.

Encabezamiento

  • 1- La expresión del objeto debe ser lo suficientemente clara, exacta y completa como para que facilite la ulterior consulta del expediente por litigantes, funcionarios y jueces. El empleado judicial no debe p. 199 solamente leer lo que es el encabezado del escrito, porque en muchas circunstancias hay peticiones que no han sido consignadas en aquel. Por lo tanto, debe procederse a la lectura completa del escrito. En otros casos resulta conveniente mencionar quien es el que presenta el escrito, por ej: OFRECIMIENTO DE PRUEBA ACTORA; ALEGATO DE DEMANDADA, etc., a los fines de controlar y proveer correctamente las peticiones.

2.- Se debe también indicar a quien se dirige: SEÑOR JUEZ; EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES.

  • 3- La presentación que no cumpla con los requisitos del Código Procesal y las Acordadas mencionadas, deberá ordenarse la bonificación de la misma en los términos de las disposiciones citadas. Lógicamente, hay algunas ausencias de requisitos que, examinadas, pueden tener menor o mayor trascendencia, como por ejemplo, el caso de aquel que carezca de firma del patrocinado o patrocinante, puede importar la inexistencia del acto. También debe tenerse en cuenta que en la lectura de la presentación de los escritos judiciales, éstos deben contener un léxico adecuado y ante la menor duda deberá consultarse al funcionario o magistrado para que tome los recaudos pertinentes. El art. 286 del C.P.C. exige que los hechos en que se funde la demanda deben ser explicados claramente, el derecho expuesto sucintamente y la petición en términos claros y positivos.

Escrito firmado a ruego

Se llama firma por autorización o a ruego a aquella puesta en lugar de las personas que no saben o no pueden firmar y piden a un tercero que firme por ellos, es un supuesto que de darse, tiene plena validez. Esta situación debe ser certificada por escribano público, si es fuera de los estrados tribunalicios, o tal como establece el art. 112 del C.P.C., que reza: "Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el funcionario judicial o quien legalmente lo reemplace, debe certificar que el firmante cuyo nombre debe acreditar, ha sido autorizado para ello en su presencia o por medios tecnológicos, o que la autorización ha sido ratificada ante él. Dicha acta se debe digitalizar por el funcionario e incorporar a las actuaciones.”

Cargo

El cargo judicial tiene la consecuencia de atribuir fecha cierta al instrumento privado -escrito judicial-, determinando fehacientemente si el acto procesal se realiza en tiempo oportuno, el cual adquiere singular importancia por la perentoriedad de los términos procesales. Cumplido este acto, el mismo hace plena fe. Consecuentemente, cualquier error que se le impute debe ser planteado mediante redargución de falsedad. Es decir que resulta insuficiente, para desvirtuar su atestación, la simple prueba en contrario.

Las presentaciones electrónicas se deben tener por efectuadas en la fecha y hora en que se registre su ingreso al sistema informático. La Corte de Justicia debe reglamentará la forma y el tiempo hábil para su p. 200 presentación. Para el caso de las presentaciones en soporte papel se debe colocar el cargo donde conste la fecha y hora de su entrega. Se consideran efectuadas en plazo las presentaciones en soporte papel, realizadas el día siguiente hábil al del vencimiento, dentro de las dos primeras horas del horario establecido por la Corte de Justicia para el funcionamiento de los tribunales.

Audiencias Testimoniales

Concepto

El testimonio de terceros es un medio de prueba por el cual, quien no es parte en un proceso declara lo que es de su conocimiento, es decir sobre aquello que cae bajo la percepción de sus sentidos. En la prueba testimonial también deben observarse formalidades descriptas en torno a la ubicación de las partes, al encabezamiento del acto y las instrucciones sobre la manera de declarar del testigo, con la diferencia que en este caso éste es un tercero extraño al proceso y responde libremente sobre lo que conoce respecto de los hechos acerca de los cuales se le interroga.

Requisitos: Toda persona mayor de catorce años puede ser propuesta como testigo y tiene el deber de comparecer a declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Están excluidos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas o que la declaración versare sobre nacimientos, defunciones o matrimonios de los miembros de la familia. Ejemplos son de los consanguíneos o afines en línea directa: padres, hijos, suegros, yernos y nueras sin límite. En el supuesto que se verificara algún parentesco de los excluidos, no debe recibirse la declaración, dejándose constancia en el acta de esa circunstancia.

Número de testigos-ofrecimientos: Existen limitaciones en cuanto al número de testigos, dependiendo del tipo de proceso; así, en el juicio ordinario se admiten ocho (art. 363 del C.P.C.), mientras que en el proceso abreviado son cinco (art. 420 C.P.C); sin perjuicio que por la naturaleza de la causa o diversidad de hechos se requiera más testigos. En tal circunstancia es conveniente verificar si los primeros han declarado, si la naturaleza de la causa así lo aconseja, por cuanto no es admisible el ofrecimiento para el reemplazo de testigos que no concurrieron.

Se debe indicar el nombre y domicilio de cada uno de ellos con claridad, a los fines de la citación bajo apercibimiento de inadmitirse dicho medio probatorio y, además, deberán indicarse sucintamente los p. 201 hechos que se pretenden acreditar con la declaración testimonial, pero en este supuesto no hay apercibimiento alguno (art. 362 C.P.C.).

Los testigos deben ser citados por cédula con tres días de anticipación (art. 394 del C.P.C.).

Formalidades: La audiencia se debe celebrar en la hora fijada, salvo cuando por razones especiales el Juez estime necesario extender ese plazo para asegurar la realización o continuidad de la audiencia, debiendo observarse las formalidades antes descriptas en lo referente a ubicación de las partes, encabezamiento del acto e instrucciones sobre la manera del declarar del testigo. Es conveniente, que ubicadas las partes, el acto sea abierto y se tome juramento o promesa de decir verdad con la solemnidad y seriedad que el caso requiere (art. 373 C.P.C.), como asimismo informar al testigo de la consecuencia de una falsa declaración, leyéndole el art. 275 del Código Penal. "Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el testigo, perito e intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación hecha ante autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiera en una causa criminal (...). En todos los casos se impondrá al reo, además inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena".

A continuación, como primera pregunta se lo interroga sobre los que se conoce como "generales de la ley" previstas en el art. 374 C.P.C.; este interrogatorio permite conocer y ahondar sobre la idoneidad del testigo, lo que permitirá la evaluación correcta de la declaración.

Para ello, se le preguntará: 1º) Nombre, edad, estado, profesión y domicilio; 2º) Si es pariente por consaguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado; 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito; 4º) Si es amigo íntimo o enemigo; 5º) Si es dependiente, acreedor, deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Una vez que se ha respondido a este interrogatorio preliminar, se le formulan las preguntas que se hayan consignado en el interrogatorio que la parte presente, y en caso que éste no hubiera sido presentado, puede formularse verbalmente.

Es importante, que ante cada respuesta se lo interrogue sobre cómo conoce lo que declara, es decir que dé la razón de sus dichos.

Luego se puede ampliar el interrogatorio por el oferente de la prueba, y por su parte, la contraria puede reformular preguntas, debiendo respetarse el orden indicado.

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En estas audiencias pueden ocurrir incidentes al oponerse una de las partes a la pregunta por considerarla impertinente o improcedente; frente a tal situación se pide al testigo que se retire de la sala de audiencia, siendo conveniente que no tome contacto con los restantes testigos si los hubiese. De la oposición que se formule, se corre traslado a la contraria para que la conteste, pasándose a despacho para la resolución. Una vez resuelta la incidencia, se hace ingresar nuevamente al testigo a la sala y luego de la lectura del resolutorio, se le formulará la pregunta conforme ha sido resuelto.

Citación: La citación a los testigos se materializará por cédula; esta diligencia debe practicarse con tres días de anticipación al acto de la audiencia y se transcribirá el art. 364, referido a la obligación de comparecer y a la sanción en caso de que no lo haga.

Audiencia Inicial

Las partes y sus abogados deben comparecer personalmente a la audiencia inicial munidos de la prueba documental oportunamente ofrecida. Los incapaces y las personas jurídicas lo deben hacer por intermedio de su representante legal o convencional con poder con facultades expresas. La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes no suspende la realización de la audiencia, la que se debe celebrar por el juez con la presencia de la parte que concurra. A la parte que no asista se la debe tener por desistida de la prueba por ella ofrecida y pendiente de producción, salvo la documental que se encuentre en poder de terceros. Las partes quedan notificadas de todas las decisiones que el juez adopte en el caso. Concluida la audiencia, las partes no pueden, en lo sucesivo, plantear cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien durante su desarrollo. En caso de inasistencia de ambas partes, se debe fijar por única vez una nueva audiencia. De reiterarse en ésta la incomparecencia de ambas partes, se debe tener por desistidas sus pretensiones y defensas, imponer las costas por el orden causado y ordenar el archivo de las actuaciones. El juez puede diferir la audiencia, si alguna de las partes no puede concurrir por causas justificadas con debida antelación.

En la audiencia inicial el juez debe: 1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. En caso de arribarse a ella, el juez debe homologarla, con el alcance de la cosa juzgada y se ejecuta mediante el procedimiento previsto para la ejecución de las sentencias. 2) Declarar que la cuestión será resuelta como de puro derecho, si las partes acuerdan sobre los hechos o prescinden de toda prueba no agregada y reconocida en el expediente. En tal caso debe llamar autos para resolver y las partes pueden informar sobre su derecho en el plazo de cinco (5) días. Si lo hacen, se debe agregar sin otro trámite al expediente. Presentado el informe o vencido el plazo para hacerlo, el expediente debe pasar a resolver. 3) En caso que la cuestión no sea de puro derecho, debe ordenar la apertura a prueba y fijar definitivamente el objeto del proceso y de la prueba. Se debe pronunciar sobre los medios de prueba propuestos por las partes, p. 203 rechazar los que fueren inadmisibles o manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. En la misma oportunidad debe resolver las incidencias suscitadas en torno al contenido de la prueba ofrecida. No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que fueron articulados por las partes en sus escritos respectivos. 4) Debe Ordenar el diligenciamiento de los medios de prueba que fueron admitidos, fijando el plazo para su producción y la fecha de la audiencia final, que no puede exceder los ochenta (80) días a computarse desde la audiencia inicial. Cuando la naturaleza de la pretensión o complejidad de la causa exijan una mayor extensión probatoria, el juez excepcionalmente puede ampliarlo, mediante resolución fundada. 5) Puede interrogar a los litigantes sobre la cuestión que se ventila y las partes pueden hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

Audiencia Final

A la audiencia final deben comparecer personalmente las partes y sus abogados. La asistencia es obligatoria y, en caso de inasistencia de alguna de las partes o de sus representantes legales sin causa debidamente justificada puesta en conocimiento dos (2) días antes de su celebración, da lugar a la imposición de una multa a favor de la parte contraria que compareció, que puede alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) de las costas del juicio. Justificada la inasistencia, se debe fijar nueva audiencia en el menor tiempo posible. Fracasado el acto, se debe disponer la prosecución de la causa. No procede la suspensión de la audiencia a petición de partes, y es irrecurrible la resolución que así lo disponga. Excepcionalmente, cuando medien circunstancias graves o de fuerza mayor, el juez puede, por resolución sumariamente fundada, suspender la celebración de la audiencia final. Cesada la causal que motiva la suspensión aludida, debe inmediatamente fijar fecha de audiencia. En la audiencia el juez debe: 1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Puede interrogar libremente a las partes y éstas pueden hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma. Las apreciaciones que haga el juez de la causa en esa oportunidad no significan prejuzgamiento. En caso de arribarse a acuerdo, el juez debe homologarlo, con el alcance de cosa juzgada. En caso de incumplimiento, se debe ejecutar mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. 2) En caso de que las partes no arriben a acuerdo, debe recibir las declaraciones testimoniales ordenadas en la audiencia inicial y las explicaciones de los peritos. 3) Invitar a las partes a formular una breve exposición que no puede exceder de cinco (5) minutos para cada una de ellas. 4) Decretar la caducidad de la prueba no producida y clausurar la etapa probatoria.

Expedientes

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Carátula y foliatura

En el fuero civil, así como en el laboral o de paz, etc., existe una Mesa de Entradas Única Receptora de Causas, creada con la finalidad de que las causas que se inicien deben ser presentadas ante dicho organismo, cargando su ingreso y procediendo a su sorteo entre los distintos juzgados a través de un programa predeterminado de computación para asegurar un reparto objetivo y equitativo de las causas.

Una vez asignados, son caratulados y numerados y se remiten a la Oficina Judicial para su tramitación ante el Juez o Jueza sorteado/a, que al recibirlos ya se encuentran cargados en el sistema informático debiendo efectuarse la protocolización de los certificados extendidos por la Mesa de Entradas Única a la Oficina Judicial.

Posteriormente, es importante que se analice la competencia por razón de la materia o monto, pues en caso de incompetencia manifiesta, la misma puede declararse de oficio.

Respecto de la carátula del expediente, se tiene que verificar que la carátula sea la correcta, conforme a la acción que se intenta. Ella representa una síntesis del proceso, en tanto se consigna el nombre de las partes y la naturaleza del proceso.

OFICIOS Y EXHORTOS

Este medio de comunicación se encuentra contemplado en lo expresamente dispuesto por los arts. 121 y 122 del C.P.C. A través de oficios, el Juez se comunica con los Jueces de la Provincia, organismos del Estado en general y con los entes privados, en tanto que por medio de los exhortos, la comunicación va destinada a Jueces nacionales o extranjeras.-

En la legislación Procesal Argentina la única diferencia relevante que separa a los oficios de los exhortos, radica en que mientras estos tienen por exclusivo objeto la comunicación entre órganos judiciales, aquellos pueden además dirigirse por dichos órganos a funcionarios de otros poderes estatales e incluso a particulares y entidades privadas.-

A consecuencia de ello, la suscripción de los exhortos incumbe solamente a los Jueces, al paso que cierto tipo de oficios pueden ser suscriptos, de conformidad a las disposiciones contenidas en nuestro p. 205 ordenamiento procesal local, por los Funcionarios o por los letrados sean apoderados o patrocinantes de las partes o peticionarios.

Conceptualmente se define al oficio como la comunicación escrita dirigida a órganos judiciales, funcionarios de otros poderes del Estado, a particulares o a entidades privadas, suscriptos según los casos por el Juez, el Secretario o letrados patrocinantes de las partes y al exhorto entendiéndolo como la idea de rogar o requerir un favor a autoridades judiciales, nacionales o extranjeras (distinta jurisdicción) cuyas atribuciones pueden emanar de un poder político distinto de aquél en que se originan las ejercidas por el Juez requirente (o exhortante), quien ofrece reciprocidad para casos análogos.-

Ahora bien, dicha comunicación ya sea que se efectúe por oficio o por exhorto, siempre tiene su origen en una orden judicial, a excepción de lo dispuesto por el art. 355 del C.P.C., que dispone su libramiento. Así, en la práctica judicial, nos encontramos con distintas Resoluciones Judiciales, en la especie de providencia simple, sentencia definitiva o Interlocutoria, que disponen “Ofíciese a los fines solicitados” o bien “ofíciese en la forma de estilo”, etc. En ese sentido, la orden que dispone la comunicación tiene su motivación en un pedido de la parte interesada o bien es ordenada de oficio por el Juez o Tribunal que la autoriza mediante la suscripción.

De lo dicho anteriormente se desprende que son suscriptos por el Juez, los oficios dirigidos a: Jueces de la Provincia, Gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, Representantes del Poder Legislativo. Del mismo modo los exhortos dirigidos a las Autoridades indicadas sean estas nacionales o extranjeras.

Las comunicaciones dirigidas a Funcionarios de una jerarquía inferior a los nombrados como así también todas aquéllas ordenadas por el Juez, son suscriptos por un Funcionario.

Por último los letrados intervinientes en la causa están autorizados a suscribir todas aquellas comunicaciones relacionadas con pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados, previamente ordenados por el Juez o Tribunal, los que deberán contener la transcripción íntegra de la Resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben expedirse.

No debe perderse de vista que tanto las oficinas públicas como las privadas tienen un plazo de veinte días hábiles específicamente establecido por el art. 353 del C.P.C, para la contestación de lo requerido.

Algunos ejemplos:

  • a) Comunicaciones firmadas por el Juez o Tribunal dirigida a otro Juez:
    • Para peticionar el cumplimento de una determinada diligencia: p. 206
    • Recepcionar un medio de prueba
    • Trabar una medida cautelar
    • Solicitar una notificación
    • Para requerir informe sobre el estado de un expediente o la remisión, o copia certificada de alguna de sus piezas
    • Para hacerle conocer el contenido de una Resolución adoptada con motivo de una cuestión de competencia.
  • b) Comunicación a ciertos funcionarios integrantes de los Poderes Ejecutivo o Legislativo a fin de:
    • Pedir informe
    • Remisión de documentos
    • Declaración por escrito respecto del medio de prueba testimonial (art. 418 del C.P.C.).

En relación con los exhortos, existen distintos regímenes jurídicos, según se trate de una comunicación librada entre Jueces de la República o entre aquellos que son dirigidos o recibidos por Autoridades Extranjeras.

En base a esa distinción encontramos:

  • 1. Comunicaciones dirigidas a Jueces de otras jurisdicciones nacionales: Las comunicaciones que se efectúan con Jueces de distintas jurisdicciones, se encuentran regidas por las disposiciones contenidas por la Ley n° 22.172. En cumplimiento de lo solicitado, el Juzgado o Tribunal exhortado debe verificar sin discusión la procedencia de la medida solicitada. En su aspecto formal, debe limitarse a dar cumplimiento al requerimiento pero puede denegar la rogatoria en aquellos casos de impedimento insalvable de ejecución o para adecuarla a requisitos de carácter formal o impositivo o bien en aquellos casos que de un modo manifiesto violen el orden público local. No podrá tampoco discutirse ante él, cuestión de ninguna naturaleza (art. 4°). La Ley aplicable en estos casos es la del lugar del Juzgado o Tribunal al que se dirige el exhorto, salvo que en este se determine expresamente la forma de practicar la diligencia con transcripción de la disposición legal en que se funda.

Recaudos Generales previstos por el art. 3° de la Ley 22172:

  • a) Designación y número del Juzgado o Tribunal y Secretaría, nombre del Juez y Secretario.-
  • b) Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera.-
  • c) Mención sobre la competencia del Juzgado o Tribunal exhortante como así también de aquellas disposiciones que autoricen exenciones impositivas.-
  • d) Transcripción de la Resolución que deba cumplirse o notificarse y su objeto claramente expresado, si así no surgiere de la Resolución transcripta.- p. 207
  • e) Quienes son las personas autorizadas para realizar el trámite con mención de su nombre.
  • f) Deben ser abogados o procuradores inscriptos en la matrícula del Foro del local al que se dirige la rogatoria, excepto aquellos casos en que según las leyes locales pudiesen autorizar a otra persona.-
  • g) El sello del Juzgado o Tribunal, y la firma del Juez y Secretario, en cada una de las hojas.-

Trámite: Intervendrá el Juzgado o Tribunal al que se le adjudique la causa por sorteo (cfr. Ac. 19/91). En caso de duda sobre la competencia del Juzgado exhortado, se le confiere vista al Agente Fiscal del fuero, para emita el dictamen correspondiente.-

  • 2. Comunicaciones dirigidas a Jueces de jurisdicción extranjera: Estas comunicaciones se rigen por lo dispuesto en los Tratados y Acuerdos Internacionales y en la Reglamentación de Superintendencia de los Tribunales Nacionales.-

Los exhortos librados a autoridades judiciales extranjeras pueden remitirse en forma directa a los agentes diplomáticos argentinos o en su defecto a los consulares acreditados en la República Argentina. Se hallan habilitados para cursar en la misma forma, los exhortos dirigidos a Autoridades judiciales Argentinas, por jueces de sus respectivos países tal como lo prescribe, entre otros el Tratado de Derecho Internacional Privado de Montevideo del año 1940, en su art. 11°.

Requisitos: Debe indicarse el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento y de sufragar los gastos que la medida ocasione. Los exhortos dirigidos a Europa y Asia deben ser acompañados de su traducción al idioma del país al que va dirigido, y en el caso de no ser posible, deben traducirse al Francés como idioma internacional (cfr. Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, T° V, Pág. 416, Ed. Abeledo Perrot). Al mismo tiempo, los documentos deben llevar las respectivas legalizaciones de la Cámara de Apelaciones a que corresponda el Juzgado que lo expide, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto y del Consulado extranjero al que corresponda la Autoridad al que va dirigido.

Notificaciones.

Señala Couture que la palabra notificación, en el ámbito forense, se utiliza indistintamente para designar el acto de hacer conocer la decisión; el acto de extender la diligencia por escrito y el documento que registra esa actividad. No obstante ello, el concepto a expresar se refiere a la notificación como genuino acto de comunicación. Así la doctrina mayoritaria le define como “el acto de comunicación procesal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las providencias judiciales”.

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El sistema de notificaciones previsto en nuestro ordenamiento procesal local se encuentra comprendido en lo dispuesto por los arts. 123 a 129, cuya finalidad esencial radica en asegurar a las partes intervinientes, y demás interesados, la plena vigencia del principio de bilateralidad, de audiencia y de contradicción. Con ellas, se marca el inicio de la relación jurídico-procesal y el nacimiento de las decisiones judiciales, fijando a su vez el término inicial para el cómputo de los plazos dentro de los cuales deberá cumplirse el acto procesal ordenado o bien impugnarse la Resolución transmitida.

Tipos de notificaciones contenidas en la norma procesal

  • 1) Electrónica: Rige el art. 123 del CPC. Las resoluciones judiciales quedan notificadas en forma electrónica por ministerio de la ley, en todos los tribunales organismos e instancias, donde resulte de aplicación este Código. Las resoluciones quedan notificadas el día martes posterior a la fecha en que se encuentren disponibles para su consulta remota en el sistema informático, salvo que resulte día inhábil, en cuyo caso la notificación opera el siguiente día hábil, independientemente de que se ingrese al sistema.
  • 2) Personal: Es la notificación por excelencia; es la más segura en cuanto satisface plenamente la finalidad prevista en el párrafo anterior toda vez que el interesado conoce real y verdaderamente la Resolución transmitida. La misma se cumple en la oficina del organismo o Tribunal, mediante la diligencia que se extiende en el expediente y en la que se hace constar el nombre, apellido del notificado, la fecha, hora y providencia o Resolución que se notifica, consignando al pie de la diligencia la firma del interesado y la del Funcionario o Agente judicial autorizado. Este tipo de notificación, caracterizado por la inmediatez en que se colocan lo sujetos del proceso, suple a cualquiera de las otras modalidades.
  • 3) Por cédula: constituye una forma de notificación de excepción.

La doctrina la conceptualiza diciendo que la notificación por cédula “es el acto judicial realizado en el domicilio de las partes, de sus representantes legales o de terceros intervinientes en el juicio, practicada por un oficial público llamado notificador, mediante el cual se pone en conocimiento a cualquiera de aquellas, una Resolución judicial que tiende a hacer vigentes los principio de defensa en juicio, de contradicción y concreta un punto de inicio en el devenir de los plazos procesales. Sus características principales son: que es excepcional; expresa, se lleva a cabo en el domicilio fijado en autos, constituye un instrumento público en los términos de los arts. 289 inc b), 299 y ccts. del Código Civil y Comercial, en razón de la persona y la forma en que se lleva a cabo. Los supuestos, sus requisitos, contenido y diligenciamiento, se abordarán con casos prácticos.

  • 4) Acta Notarial
  • 5) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega. 3) Carta-documento con aviso de entrega, carta certificada remitida con intervención notarial o notificación postal. p. 209
  • 6) Medios electrónicos, informáticos o similares, conforme lo reglamente la Corte de Justicia.
  • 7) Puede notificarse por pieza postal con acuse de recibo, los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al proceso y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, considerándose cumplida con su entrega, con la transcripción de su contenido o consignando en el mismo instrumento, la modalidad técnica de acceso al repositorio digital donde se encuentren el escrito y las copias, para que los destinatarios puedan compulsarlas; a cuyo fin la documentación original también debe estar disponible en la sede del tribunal. La elección del medio de notificación se debe realizar por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Fracasada una diligencia de notificación, no es necesario solicitar el libramiento de una nueva para reiterarla. Cuando se notifique por medios postales, la fecha de notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario. Si se entrega en día u hora inhábil, el plazo pertinente comienza su curso a partir del primer día y hora hábil subsiguiente. No se debe dar curso a ningún reclamo o impugnación de esta notificación si no se presenta la pieza entregada según el acuse de recibo, salvo que el motivo de la impugnación surgiera de las constancias de autos. Esta advertencia y la de tratarse de una notificación judicial, debe figurar consignada en caracteres notables en dicha pieza. El gasto que demande el despacho de estas notificaciones debe ser soportado o adelantado, en su caso, por el interesado. Los gastos que causen las notificaciones integran la condena en costas. Artículos 125 y 127 del C.P.C.
  • 8) Tácita: Ciertas circunstancias reguladas por la Ley o la jurisprudencia -que demuestran el conocimiento de la Resolución por parte del interesado- se les asigna el valor acto de notificación. Un ejemplo de ello ocurre cuando se retira el expediente, o por el retiro de las copias y en general siempre que se cumpla con un acto procesal que no se justificaría si se desconociese la Resolución o actuación que es su necesario e inmediato antecedente.
  • 9) Por Edictos: Se recurre a esta forma de notificación o anoticiamiento cuando la notificación por cédula resulta imposible, por tratarse de persona inciertas o desconocidas, o cuando siendo conocidas, se ignora su domicilio, o bien cuando deviene ineficaz por la actitud reticente del destinatario, que tiende a eludirla. (Análisis de los arts.134, 135 y 136 del C.P.C.). La publicación se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del último domicilio del citado, si fuere conocido o en su defecto del lugar del juicio debiendo agregarse el primero y el último de los ejemplares al expediente. Los edictos deben contener en forma sintética las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la resolución que se pretende notificar y la resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última publicación. Para el caso de la notificación de una demanda si el demandado es incierto o no tiene domicilio conocido se lo citará a comparecer a juicio por medio de edictos.

Perfeccionamiento de la Notificación – Principio General

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Conforme lo establece el art 123 del CPC: Las resoluciones judiciales quedaran notificadas en forma electrónica por ministerio de la ley, en todos los tribunales, organismos e instancias, donde resulte de aplicación este Código.

Las resoluciones quedarán notificadas el día martes posterior a la fecha en que se encuentren disponibles para su consulta remota en el sistema informático, salvo que resulte día inhábil, en cuyo caso la notificación operará el siguiente martes, independientemente de que se ingrese al sistema.

El expediente deberá permanecer en Mesa de Entradas a disposición de los interesados a partir de que la notificación electrónica opere. Sin perjuicio de ello, si los escritos y documentación estuvieren digitalizados y fueran objeto de traslado, deberán estar disponibles en el repositorio digital para los interesados a partir de que opere la notificación.

La Corte de Justicia podrá reglamentar y disponer el alcance del sistema de notificaciones electrónicas o instrumentar uno diferente de conformidad a los avances del desarrollo tecnológico.

En los casos en que por cualquier causa no estuviere implementado el sistema de notificaciones electrónicas o este no estuviere operativo, las resoluciones quedaran notificaciones por ministerio de la ley, por el sistema de libro y día de nota, quedando fijado a tal efecto, los días martes, con arreglo a lo siguiente:

  • 1) Si el día de nota fuere feriado o se suspendieren los plazos judiciales por resolución de la Corte de Justicia, la notificación se producirá el día de nota siguiente que corresponda.
  • 2) No se considerará cumplida esta notificación si el expediente no se encontrase a disposición del Letrado en Mesa de Entradas y se hiciere constar por éste tal circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a tal efecto.
  • 3) Se considerará falta disciplinaria si el funcionario o agente responsable no mantuviere a disposición del Letrado litigante el libro mencionado

La notificación electrónica pasa a ser el modo general de notificación ya que abarca a la mayor cantidad de providencias y resoluciones judiciales, absorbiendo íntegramente al sistema de notificación por Ministerio de la Ley o Automático. A su vez, también abarca y sustituye en gran medida a la mayoría de las notificaciones que debían realizarse por Cédula (física o de papel), las que pasan a ser, por regla, Notificación Electrónica.

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Quedan como excepciones, debiendo hacerse por Cédula Física o de Papel, las siguientes:

Art. 126 CPC: Notificación personal o por cédula: Se deben notificar personalmente o por cédula en el domicilio real, legal o especial, las siguientes resoluciones:

  • 1) La que dispone el traslado de la demanda y de la reconvención.
  • 2) La que designa audiencia inicial.
  • 3) Las que disponen medidas precautorias, su modificación o levantamiento.
  • 4) La providencia que tiene por no constituido domicilio en el proceso.
  • 5) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; sin perjuicio de la facultad reglamentaria de la Corte de Justicia para disponer su notificación por medios electrónicos, informáticos o similares, con igual eficacia.
  • 6) Las que disponga el juez en forma fundada, a los fines de resguardar derechos fundamentales.

Fuera de los supuestos previstos en este artículo, las notificaciones se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123.

Es importante tener en consideración que mantiene vigencia el sistema de notificación personal, la tácita por retiro de expedientes o de copias y las que se produzcan en el trascurso de una audiencia.

Cómputo del Plazo: en toda resolución notificarle por el sistema electrónico, adquiere fundamental trascendencia la carga del proveído en la pestaña “NOTIFICACIONES RECIBIDAS”, en tanto a partir del próximo martes posterior a la fecha en que se encuentran disponibles para consulta remota en el sistema informático, salvo que resulte día inhábil, en cuyo caso la notificación operara el siguiente martes independientemente de que se ingrese al sistema.

La fecha de la providencia con el presente sistema carece de trascendencia a los fines del cómputo por haber desaparecido el sistema de notificación automática.

TIEMPOS DE LOS ACTOS PROCESALES

Consideraciones generales

Como regla la eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno. De allí que la ley haya debido reglamentar cuidadosamente cómo incide el tiempo o el transcurso del mismo en el desarrollo del proceso. Ha establecido períodos aptos para realizar actos procesales, fijando lapsos específicos, dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular.

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Días y horas hábiles (art. 141 del C.P.C.).

Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del proceso de amparo y de las notificaciones postales y telegráficas, se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Días hábiles: Son días hábiles todos los del año.

Días inhábiles: La excepción de los inhábiles la constituye esta categoría, que son:

  • a) Sábados
  • b) Domingos
  • c) Feriados
  • d) Días no laborables nacionales y provinciales
  • e) Asuetos administrativos
  • f) Asuetos nacionales o provinciales
  • g) Asuetos a los que adhiera la Corte de Justicia
  • h) Los que la Corte de Justicia establezca inhábiles
  • i) Los de la feria judicial

Horas hábiles: Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte para el funcionamiento de Tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20 hs.

Habilitación expresa (art. 142 del C.P.C.).

A petición de parte o de oficio (petición de parte quiere decir que el abogado representante o apoderado de una de las partes, y de oficio significa que el Juez puede ordenarlo sin que haya pedido de parte), los Jueces y Tribunales deberán habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por el código o que se trate de diligencias urgentes, cuya demora pudiera constituir perjuicio para las partes.

Habilitación tácita (art. 143 del C.P.C.).

La diligencia iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiera terminarse en el día, se continuará en el siguiente hábil a la hora que se señale.

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Plazos (art. 144 del C.P.C.).

Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes, establecido por escrito en el expediente con relación a actos procesales específicamente determinados antes de su expiración. Cuando el código no fije expresamente un plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Juez, de conformidad con la naturaleza del proceso.

Significado de la palabra perentorio: Sinónimo: preclusivo-fatal: Significa que una vez vencido un determinado plazo, se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió.

Esto quiere decir, y continuando con el ejemplo del traslado de la demanda de un juicio ordinario, vencido los diez días hábiles y las dos primeras horas hábiles del día siguiente hábil, el derecho de la parte demandada para contestarlo decae. Así puede ser considerada en rebeldía.

Cómputo (art. 145 del C.P.C.).

Los plazos empezarán a correr el día hábil siguiente a la notificación y si fueran comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia ni los días inhábiles, salvo lo dispuesto para el proceso de amparo.

Si el plazo fuera de horas solo se computarán las horas hábiles que establezca la Corte de Justicia.

Los plazos concluyen el día de su vencimiento debiendo tener en cuenta le existencia del plazo de gracia de las dos primeras horas del despacho del día posterior al vencimiento.

Interrupción

Significa cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido.

Ejemplo: Para la contestación de la demanda en el juicio ordinario, la parte demandada advierte, al segundo de los quince días, que no se le han acompañado las copias ni de la demanda ni de la documentación. O sea, que no sabe de qué se trata la demanda. Concurre al Tribunal y pide interrupción de términos por el motivo aludido. Como es fundada la petición el Tribunal debe interrumpir el término, o sea, que los dos días que habían transcurrido no se cuentan. El término para la parte demandada comienza a correr nuevamente una vez que lo notifiquen correctamente.

Suspensión

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Significa privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines, un lapso del mismo. Esto quiere decir, que el plazo ha comenzado a correr pero acontece algo por el cual debe no contarse el plazo por un tiempo determinado. Subsanada la circunstancia se retoma el cómputo.

Ejemplo: Un perito debe hacer una pericia y se le ha ordenado que la haga en diez días. Han transcurrido cinco días y el perito advierte que le falta parte de la documentación que se le ha proporcionado para hacer el peritaje. Se presenta al Juzgado y requiere la documentación faltante y pide suspensión de términos. El Juzgado cuenta los cinco días que han transcurrido, le suspende el término desde la fecha de presentación del escrito y suponiendo que a los tres días le ponen a disposición la documentación, le siguen corriendo los cinco días que restan del plazo de diez.

Suspensión y abreviación convencional-declaración de interrupción y suspensión (art. 146 del C.P.C.).

Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días, sin acreditar ante el Juez o Tribunal la conformidad de sus mandantes.

Esto quiere decir, que tanto apoderado de la parte actora como el de la demandada, pueden ponerse de acuerdo y suspender el curso del procedimiento, por ejemplo por quince días, porque existe posibilidad de llegar a un arreglo. Si fuere mayor a veinte días el pedido de suspensión, debe venir el pedido con la conformidad o la firma de los mandantes, es decir, de quienes dieron los poderes.

Las partes también pueden acordar que los plazos se abrevien, siempre por escrito

Ampliación de los plazos (art. 147 del C.P.C.).

Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal quedarán ampliados los plazos fijados por este código, a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de cien.

Ejemplo: Se corre traslado de una demanda a un demandado que vive en Buenos Aires, recordando que el traslado de la demanda debe hacerse por cédula y al domicilio real. Este demandado tiene su domicilio real en Buenos Aires. Esta Provincia queda situada a 1.200 km. de San Juan. Si dividimos 1200 en 200, nos da 6. p. 215 O sea, que se le corre traslado de la demanda por los días del traslado, más 6 días por razón de la distancia. En este caso la cifra es más o menos exacta. Pero Mendoza queda a 170 km. aproximadamente, entonces el plazo será de un día más, porque no llega a los 200 km y el código dice o fracción que no baje de 100. O sea, tiene más de 100 pero menos de 200 kms., por lo tanto, es un día más para que conteste la demanda.

Extensión a los funcionarios públicos (art. 148 del C.P.C.).

El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

Notas al pie

  1. (Couture Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, 2ª edición; diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas Sociales y de Economía, Dir. Víctor De Santo, Ed. Universal, pág. 652). ↩︎

  2. (Estos conceptos han sido extraídos de Calamandrei, Instituciones, Tº II, pág. 301). ↩︎