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Tema IV · Cuadernillo 2026, p. 143166

Ministerio Público de San Juan

Contenido del tema · 15 secciones
p. 143

LEY Nº 633-E, SEGÚN EL DIGESTO JURÍDICO, ANTERIORMENTE DENOMINADA LEY 7014

LEY Nº 633-E

LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO

Título I. Principios generales

ARTÍCULO 1º.- Función: El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial. Goza de independencia orgánica funcional. Tiene por misión actuar en defensa del interés público y los derechos de las personas, procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social y custodiar la normal prestación del Servicio de Justicia.

ARTÍCULO 2º.- Unidad orgánica: El Ministerio Público es único y será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen.

ARTÍCULO 3º.- Principio de actuación: Ejerce sus funciones por medio de sus órganos propios, ajustados a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 4º.- Subordinación jerárquica: El Ministerio Público se organiza jerárquicamente. Cada miembro del mismo controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión que ellos tienen a su cargo.

Los integrantes del Ministerio Público podrán impartir a los inferiores jerárquicos, las instrucciones que consideren convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones, respetando el principio de legalidad.

Las instrucciones serán impartidas por escrito y se transmiten por cualquier medio de comunicación; en caso de urgencia podrán emitirse verbalmente, dejándose constancia por escrito inmediatamente.

El Fiscal que reciba una instrucción concerniente al servicio o al ejercicio de sus funciones, se atendrá a ella, sin perjuicio de examinar su procedencia legal. En caso de considerarla improcedente lo hará saber por informe fundado, a quien la hubiere emitido, a efectos de que éste la rectifique o ratifique.

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Ratificada la instrucción cuestionada, el acto debe ser cumplido bajo responsabilidad del insistente.

Cuando los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, revistan especial gravedad, trascendencia pública o presenten dificultades particulares, el Fiscal actuante podrá consultar al Fiscal General quien se expedirá si a su ponderación la valorización de la causa lo habilita. De responder a la consulta procederá a impartir las instrucciones pertinentes directamente o por medio del Fiscal de Cámara.

Título II. Órganos del Ministerio Público

ARTÍCULO 5º.- Integración: El Ministerio Público es integrado y desempeñado por el Fiscal General de la Corte de Justicia, por los Fiscales de Cámara, por los Agentes Fiscales y por los Asesores y Defensores Oficiales. El Fiscal General de la Corte ejerce la Superintendencia sobre los demás miembros y personal que componen el Ministerio Público.

ARTÍCULO 6º.- Requisitos: Para ser Fiscal General de la Corte se requiere ser argentino, nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o desempeño en la Magistratura y no menos de treinta (30) años de edad. Para ser Fiscal de Cámara, Agente Fiscal, Defensor y Asesor Oficial, se requiere ser argentino, nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco (5) años de ejercicio profesional o desempeño de la Magistratura y tener no menos de veinticinco (25) años de edad.

ARTÍCULO 7º.- Designación: El Fiscal General de la Corte y demás Magistrados del Ministerio Público, son nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura. Las vacantes de los miembros del Ministerio Público deben ser cubiertas dentro de los noventa (90) días de producidas.

Si así no lo fuere, la Corte de Justicia, a sola propuesta del Fiscal General, podrá cubrirlas con asignaciones de carácter provisorio con miembros del Ministerio Público de igual o inferior jerarquía al cargo a cubrir, o con funcionarios del Poder Judicial; hasta tanto el Consejo de la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de Diputados y ésta haga la designación.

ARTÍCULO 8º.- Inamovilidad e inmunidades: Los miembros integrantes del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de la Constitución Provincial. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores, sus retribuciones no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los establecidos por ley con fines de p. 145 previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la forma y por las causas previstas en la Constitución.

ARTÍCULO 9º.- Superintendencia: En el ejercicio de sus funciones los miembros del Ministerio Público gozan de absoluta independencia orgánica y funcional, en los términos de esta Ley, de los demás órganos de los Poderes del Estado y, en consecuencia, no sujetos a instrucciones formuladas por ninguno de ellos. El Fiscal General de la Corte es el titular de las potestades reglamentarias, administrativas y disciplinarias previstas en las leyes a los fines de la organización y funcionamiento del Ministerio Público.

Los Poderes Públicos de la Provincia están obligados a prestar al Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 10.- Reemplazo: Los miembros del Ministerio Público sólo podrán excusarse o ser recusados en los casos previstos en la legislación procesal vigente. En caso de recusación o excusación, impedimento, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público serán reemplazados según la reglamentación que efectúe el Fiscal General. En caso que el impedimento lo tuviera el Fiscal General será reemplazado, por sorteo, por uno de los Fiscales de Cámara o sus reemplazantes legales que reúnan los requisitos para ser Fiscal General. La intervención en una causa se mantendrá hasta el final.

Título III. Órganos y funciones

ARTÍCULO 11.- Fiscal General: El Fiscal General representa el Ministerio Público y le corresponde:

  • 1) Ejercer el control del Ministerio Público: atender las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los demás Órganos y Funcionarios del mismo, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento de sus deberes, fijándoles término para dictaminar. Podrá solicitar su acusación o destitución ante quien corresponda.
  • 2) Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público.
  • 3) Recabar la información necesaria para evaluar el funcionamiento de los Tribunales y del Ministerio Público pudiendo, en este último caso, disponer las inspecciones que crea conveniente.
  • 4) Convocar reuniones de Miembros del Ministerio Público cuando lo aconsejare una razón de interés público o de mejor servicio, o la necesidad de una gestión más eficiente, si estima necesario fijar normas generales para su actuación, pudiendo aquellos dejar a salvo su opinión.
  • 5) Fijar políticas de persecución y defensa oficial con arreglo a las leyes. p. 146
  • 6) Ordenar, cuando el volumen, complejidad o trascendencia del tema lo requiera, que uno o más miembros del Ministerio Público colaboren en la atención de los casos, o que su superior asuma la dirección. Dicha potestad será de aplicación obligatoria cuando se trate de delito en perjuicio de la Administración Pública.

Cuando se produjere desacuerdo entre los miembros del Ministerio Público, el conflicto se resolverá en consulta con el Fiscal General de la Corte.

El titular del Ministerio Público deberá reglamentar con anterioridad dicha potestad, determinando, en lo posible, cuando disponga la dirección por parte de un Fiscal de Cámara, la asignación de aquel que representará, en su caso, al Ministerio Público ante la Cámara del Fuero.

  • 7) Disponer, por lo menos tres (3) veces al año, visitas de cárceles y de todo otro establecimiento de detención, corrección, prisión o reclusión para verificar el correcto cumplimiento de las leyes y garantía de los derechos humanos. A ese efecto, dictará un reglamento de visitas que contendrá instrucciones respecto al modo de practicarlas y sus frecuencias, con los fines perseguidos en la Constitución.
  • 8) Interesarse en cualquier proceso judicial a efecto de observar la normal prestación del servicio, denunciando las anomalías que constatare. A tal fin o por intermedio de los Fiscales de Cámara, podrá examinar las actuaciones en cualquier momento y requerir copias o informes al Tribunal interviniente.
  • 9) Proponer a la Corte de Justicia para su designación anual, de entre los abogados del Foro local que reúnan los requisitos del Artículo 204, Primer Apartado, de la Constitución Provincial, diez (10) miembros especiales del Ministerio Público para reemplazar a sus titulares cuando todos los reemplazantes legales estuvieren impedidos.

10)Establecer la competencia y el orden de turnos de los organismos del Ministerio Público, determinar los turnos en la feria y recesos judiciales con conocimiento de la Corte de Justicia.

11)Requerir a la Corte de Justicia los recursos humanos y materiales y todo lo necesario para la correcta prestación del servicio del Ministerio Público.

12)Participar con voz y sin voto en la totalidad de los Acuerdos de la Corte de Justicia, para lo cual deberá ser notificado con expresión del orden del día respectivo. Deberá dejarse constancia de la opinión Fiscal cuando éste lo requiera. Controlar en específico, el cumplimiento del Artículo 45, de la Constitución Provincial en la designación y promoción del personal del Poder Judicial.

13)Requerir la asistencia de la Fuerza Pública para el ejercicio de sus funciones.

14)Informar a la opinión pública, si lo estima conveniente, y reglamentar las obligaciones de los miembros del Ministerio en ese tema, acerca de los hechos o asuntos de trascendencia o interés general donde intervengan, dentro de los límites fijados por las Leyes. Dicha potestad será de ejercicio obligatorio cuando se trate de delitos en perjuicio de la Administración Pública dentro de los mismos límites y en cuanto no perjudique la investigación.

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15)Ejercer la autoridad de Policía en el edificio donde funcione el Ministerio Público, y en las demás oficinas del organismo.

16)Ejerce la supervisión general sobre los Funcionarios y Agentes del Ministerio Público aplicando las correcciones disciplinarias.

  • 17) Intervenir en las causas de jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte de Justicia y en los asuntos de superintendencia de ésta. En este último caso cuando, a su criterio, la importancia del tema lo requiera. 18)Dictaminar en las cuestiones de competencia y en los conflictos de jurisdicción sometidos a conocimiento de la Corte.

19)Peticionar la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos, cartas y ordenanzas municipales, acordadas, resoluciones o actos administrativos por ante la Corte de Justicia de conformidad al Artículo 208, Inciso 2), de la Constitución Provincial e intervenir en las que inicie el Fiscal de Estado de la Provincia.

20)Dictaminar en los Recursos de Inconstitucionalidad radicados por ante la Corte de Justicia cuando, a su criterio, así lo requiera la trascendencia e interés institucional del tema.

21)Continuar ante la Corte de Justicia la intervención de los Fiscales de Cámara y Agentes Fiscales en su caso. Podrá el Fiscal General, cuando lo crea conveniente, convocar a aquellos a fin de que la continúen por sí, suministren información o coadyuven con él, incluso durante el debate.

22)Desempeñar las funciones que determina la Constitución Provincial en el Tribunal Electoral Provincial, por ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y toda otra que se dispusiera legítimamente con arreglo a aquélla. En el ejercicio de sus funciones por ante el Jurado de Enjuiciamiento tendrá las mismas facultades que las enunciadas en el apartado 21), última parte. Cuando el Fiscal General de la Corte o quien legalmente lo reemplace, entienda que no exista causa para producir acusación por ante el Jurado de Enjuiciamiento, será obligatorio su fundamentación en los hechos y derecho aplicable.

23)Llevar un libro de entradas y salidas de expedientes, protocolos de dictámenes y los demás que se dispusiera legalmente.

24)Presentar cada año a la Corte de Justicia y a la Cámara de Diputados de la Provincia, una memoria del movimiento del Ministerio Público y proveer las medidas que crea conveniente para el mejor funcionamiento de éste y de la administración de Justicia.

25)Colaborar y pedir colaboración para el cumplimiento de las obligaciones con los Ministerios Públicos de las restantes provincias del País.

26)Propender al perfeccionamiento y especialización de Miembros, Funcionarios y demás auxiliares del Ministerio Público, organizando y participando en programas, cursos, y toda otra actividad que reconozca dicha finalidad.

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27)Asignar y trasladar al personal que preste servicios en el ámbito del Ministerio Público en los distintos organismos que lo componen. Acordar con la Corte de Justicia el traslado de los mismos a otras dependencias del Poder Judicial o de éstas hacia aquél.

ARTÍCULO 12.- Facultades disciplinarias: El Fiscal General de la Corte podrá imponer a los Miembros, Funcionarios y Agentes del Ministerio Público las sanciones de apercibimiento, suspensión en el ejercicio de sus funciones de hasta treinta (30) días o multas de hasta tres veces el salario mínimo de escalafón judicial, con conocimiento de la Corte de Justicia. En todos los casos se respetará el derecho de defensa.

ARTÍCULO 13.- Contra las sanciones impuestas por el Fiscal General de la Corte procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 14.- Licencias: Conceder licencia de hasta treinta (30) días a los Miembros, Funcionarios, Agentes y Empleados del Ministerio Público con conocimiento de la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 15.- Auxiliares de la Fiscalía General: El Fiscal General de la Corte es asistido como mínimo en su tarea por un Secretario Relator y un Secretario, quienes serán designados por la Corte de Justicia, conforme al Artículo 45 de la Constitución Provincial.

El Secretario Relator y el Secretario de la Fiscalía General deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincial para ser Fiscal de Cámara. El Secretario Relator y el Secretario de la Fiscalía General estarán equiparados jerárquicamente al Secretario Relator de la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 16.- El Secretario Relator tendrá las siguientes funciones:

  • 1) Asistir al Fiscal General en las causas sometidas a su conocimiento.
  • 2) Reunir la información atinente a las materias en que debe intervenir el Fiscal General.
  • 3) Recopilar y sistematizar los dictámenes emitidos por el Fiscal General.
  • 4) Practicar e informar al Fiscal General del estudio de anteproyectos de organización y programas de actividades dirigidos a mejorar la eficacia del Ministerio Público en la defensa del interés público y los derechos de las personas.
  • 5) Cualquier otra función que el Fiscal General le asigne.

ARTÍCULO 17.- El Secretario de la Fiscalía General, como Jefe de Oficina, tiene a su cargo la organización de las actividades que se realizan en aquélla, sin perjuicio de las que encomendase el Fiscal General.

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ARTÍCULO 18.- En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Relator y el Secretario de la Fiscalía General son reemplazados por el funcionario del Ministerio Público que el Fiscal General determine entre los que reúnan los requisitos para el cargo.

ARTÍCULO 19.- El Fiscal General de la Corte será asistido, además, por auxiliares en el número y cargos que resultaren adecuados y que serán determinados por la reglamentación.

Los mismos serán designados conforme al Artículo 45 de la Constitución Provincial, o asignados por la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 20.- Fiscales de Impugnación: El Ministerio Fiscal del Tribunal de Impugnación será ejercido por seis (6) Fiscales de Cámara.

Intertanto convivan los sistemas procesales instituidos por las Leyes N° 754-O y 1851-O, el Ministerio Fiscal de las Cámaras y del mencionado tribunal actuarán según el orden de turnos y competencias que fije el Fiscal General de la Corte.

ARTÍCULO 21.- Atribuciones y deberes: Serán atribuciones y deberes de los Fiscales de Cámara:

  • 1) Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Agentes Fiscales de Primera Instancia.
  • 2) Intervenir en los juicios con arreglo a lo que determinen las leyes de procedimientos y las leyes especiales.
  • 3) Asistir, sin voto, a los Acuerdos Administrativos de las Cámaras y proponer las medidas que crean conveniente de lo que deberá dejarse constancia.
  • 4) Convocar a los Agentes Fiscales que hubieren intervenido en las causas para que colaboren con ella o para que actúen en los debates, en las causas autorizadas por Ley o dispuestos por el Fiscal General.
  • 5) Concurrir a las visitas de cárcel y otros establecimientos que disponga el Fiscal General.
  • 6) Asumir la dirección o control de los procesos en representación del Ministerio Público en Primera Instancia, cuando así lo disponga el Fiscal General.
  • 7) Solicitar al Fiscal General de la Corte autorización para controlar, participar, dirigir causas judiciales a cargo de los Agentes Fiscales cuando la importancia, complejidad o trascendencia de las mismas lo aconsejare.
  • 8) Realizar inspecciones en las Fiscalías de Primer Instancia del modo y al tiempo que lo dispusiere el titular del Ministerio Público. p. 150
  • 9) Requerir la asistencia técnica, científica o de cualquier otra índole a organismos especializados estatales quienes tendrán obligación de prestarlos. Asimismo, podrán requerir la asistencia de organismos del Estado Nacional, Municipal o de instituciones privadas, siendo a cargo del Poder Judicial los gastos que se produjeren, para lo cual deberá pedirse la autorización, previa intervención favorable del Fiscal General.
  • 10) Presentar al finalizar cada año, un informe al Fiscal General de la Corte sobre la situación del organismo de su titularidad, propiciando las medidas que entienda necesarias para la mejor prestación del servicio. 11)Desempeñar todas otras funciones que le exijan las leyes y las resoluciones del titular del Ministerio Público.

12)Llevar los libros y protocolos que se fijen por reglamentación.

13)Recurrir las resoluciones y sentencias de las Salas de la Cámara Penal, sin más limitaciones que las que se reconozcan a la defensa.

ARTÍCULO 22.- Auxiliares de los Fiscales de Cámara: Los Fiscales de Cámara son asistidos como mínimo por un Secretario, quien desempeñará sus funciones bajo su directa e inmediata dependencia.

Para ser Secretario de una Fiscalía de Cámara se requiere el título de abogado y cinco (5) años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

Es designado por la Corte de Justicia conforme al Artículo 45 de la Constitución Provincial y tendrán las obligaciones que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 23.- Los Fiscales de Cámara además serán asistidos por auxiliares en el número suficiente para la mejor prestación del servicio.

ARTÍCULO 24.- Fiscales de Primera Instancia: En la Primera Circunscripción Judicial habrá cuarenta y cuatro (44) fiscales de primera instancia. Al menos uno de ellos actuará también ante los fueros Civil, Comercial, Minería, Laboral, Contencioso Administrativo y de Familia; y los restantes ante la justicia penal, conforme la competencia y orden de turnos que fije el Fiscal General de la Corte de Justicia.

En la Segunda Circunscripción habrá tres (3) fiscales de primera instancia, al menos uno de los cuales actuará también ante los fueros Civil, Comercial, Minería, Laboral, Contencioso Administrativo y de Familia, que será reemplazado, en caso de impedimento, conforme la reglamentación que al efecto dicte el Fiscal General de la Corte de Justicia, y en subsidio, por fiscales especiales, los que serán designados en número de diez (10) de la lista que se conforme a sola propuesta del Fiscal General, de entre los abogados del Foro local que reúnan las condiciones para el cargo.

En la Primera Circunscripción Judicial habrá, al menos, un Fiscal de Primera Instancia que actuará ante el Juzgado de Ejecución Penal, de acuerdo a lo previsto en las Leyes N° 754-O y 1851-O, y las disposiciones de p. 151 la presente ley en lo pertinente, teniendo, además, las funciones que por resolución determine el Fiscal General de la Corte.

ARTÍCULO 25.- Atribuciones y deberes: Corresponde a los Agentes Fiscales, sin perjuicio de las demás funciones que le otorguen las leyes:

EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA:

Intervenir:

  • a) En todos los asuntos en que se discuta la competencia de los Órganos Judiciales de la Provincia o fuera necesario resolver sobre ella.
  • b) En las causas sobre nulidad de matrimonio, divorcio o venias supletorias.
  • c) En las acciones de estado y en las inscripciones en los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
  • d) En los procesos concursales y sucesorios dentro de los límites de los respectivos procedimientos.
  • e) En las causas sobre validez o nulidad y protocolización de instrumentos públicos y testamentos y en los pedidos de inscripción de títulos de dominio, hipotecas e hijuelas provenientes de otras jurisdicciones.
  • f) En los de reposición de títulos de propiedad.
  • g) En el trámite del beneficio de litigar sin gastos.
  • h) En todo lo relativo a la aplicación del Código Fiscal y leyes impositivas.
  • i) Asistir a las audiencias a que fueren citados.
  • j) Dictaminar sobre archivos y desarchivos de expedientes.

EN MATERIA LABORAL:

En el Fuero Laboral, los Agentes Fiscales ejercen en Primera Instancia las funciones previstas por el Artículo 24, de la Ley Nº 337-O y las que se indican en la legislación vigente.

EN MATERIA PENAL:

  • 1) Promover o ejercer la acción penal en la forma establecida en el Código de Procedimiento Penal.
  • 2) Instar los procesos penales procurando, dentro de la política de persecución penal que se fije, que no prescriban la acción y que se dicte sentencia en los plazos que se fijen en el Código de Procedimientos.
  • 3) Recurrir las resoluciones y sentencias de los Jueces del Fuero sin más limitaciones que las que se reconozcan a la defensa.
  • 4) Actuar por ante la Cámara en lo Penal en los casos que corresponda.
  • 5) Toda otra función u obligación que se determine por ley o resolución del titular del Ministerio Público. p. 152
  • 6) Requerir la asistencia técnica, científica o de cualquier otra índole a organismos especializados estatales quienes tendrán obligación de prestarla.

Asimismo podrán requerir la asistencia de organismos del Estado Nacional, Municipal o de instituciones privadas, siendo a cargo del Poder Judicial los gastos que se produjeren, para lo cual deberá pedirse la autorización, previa intervención favorable del Fiscal General.

ARTÍCULO 26.- Los Agentes Fiscales deben llevar un libro de entrada y salida de expedientes y protocolo de dictámenes, traslados y vistas o informes que produzcan y los demás que disponga el titular del Ministerio Público.

ARTÍCULO 27.- Secretarios del Ministerio Público: El Ministerio Público será representado también por Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia, quienes podrán intervenir como Ayudantes Fiscales, con las facultades y deberes que les confiere la Ley N° 1851-O, en el Artículo 114. Son designados por la Corte de Justicia a propuesta del Fiscal General de la Corte. Para ser Secretario de Ministerio Público de Primera Instancia se requiere título de abogado y tres (3) años en el ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial. Las funciones de los secretarios serán las que se fijen por reglamentación del Fiscal General de la Corte.

ARTÍCULO 27BIS.- Obligaciones y prohibiciones: Los Secretarios del Ministerio Público (Ayudantes Fiscales) tienen las obligaciones y prohibiciones que les fije la Fiscalía General de la Corte, salvo la disposición de la acción penal.

ARTÍCULO 28.- Los Agentes Fiscales serán asistidos además por auxiliares en el número que se determine por la reglamentación y serán designados por la Corte de Justicia de conformidad al Artículo 45 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 29.- Asesorías Oficiales de Menores e Incapaces en la Primera Circunscripción Judicial: Habrá seis (6) Asesorías Oficiales de Menores e Incapaces en la Primera Circunscripción Judicial, cuyos titulares serán designados como Asesores de Menores e Incapaces.

ARTÍCULO 30.- Asesorías Oficiales de Menores e Incapaces en la Segunda Circunscripción Judicial: Habrá una Asesoría Oficial de Menores e Incapaces en la Segunda Circunscripción Judicial, cuyo titular será designado como Asesor de Menores e Incapaces.

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ARTÍCULO 31.- Los Ministerios Públicos de Menores son parte necesaria en todos los asuntos concernientes al régimen de las personas y de los bienes de los menores e incapaces.

ARTÍCULO 32.- Atribuciones y deberes: Los Asesores de Menores e Incapaces tienen las siguientes atribuciones y deberes:

  • 1) Intervenir en los juicios de todos los fueros de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o que se trate de la persona o bienes de los mismos, en defensa de los derechos de sus representados, en los que tengan de legítimos.
  • 2) En los casos en que los menores o incapaces fueren huérfanos carenciados, abandonados por sus padres, tutores o encargados o que se encontraren en evidente estado de carencia o peligro moral o material, deberán solicitar al Juez competente las medidas convenientes para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención Internacional del Niño.
  • 3) Ejercer las funciones de Patronato, inspeccionando por sí o con los Jueces de Menores, los establecimientos dependientes del organismo proteccional, u otros que debidamente autorizados o reconocidos tuvieren a su cargo menores e incapaces, poniendo en conocimiento de los Jueces de Menores, como titulares del patronato, las irregularidades que notaren, o actuando las peticiones consecuentes.
  • 4) Convocar a las personas que a su juicio fuere necesario para el desempeño de sus funciones, solicitando en caso de inconcurrencia, su comparendo al Juez competente, quien lo ordenará si fuere procedente.
  • 5) Las disposiciones precedentes son también aplicables a la guarda y protección de las personas y de los bienes de los incapaces mayores de edad, sin excluir en uno y otro caso, los derechos que a los padres, hijos, parientes, titulares o curadores correspondieren.
  • 6) Dar cumplimiento a todas las funciones inherentes a su cargo determinadas en las leyes de fondo y de forma y en la reglamentación que al efecto se dicte.
  • 7) Garantizar y efectivizar el fiel cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporado como norma constitucional por Ley Nº 23849.

ARTÍCULO 33.- Son además deberes de los Asesores de Menores e Incapaces:

  • a) Llevar un protocolo de los dictámenes, traslados y vistas, y todo otro escrito presentado ante los organismos jurisdiccionales.
  • b) Llevar un libro de entrada y salida de expedientes.
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ARTÍCULO 34.- Defensores Oficiales en la Primera Circunscripción Judicial: Habrá en la Primera Circunscripción Judicial veinticuatro (24) Defensores Oficiales, cuyos titulares serán designados como Defensor de Pobres y Ausentes.

ARTÍCULO 35.- Defensores Oficiales en la Segunda Circunscripción Judicial: Habrá en la Segunda Circunscripción Judicial tres (3) Defensores Oficiales, cuyos titulares serán designados como Defensor de Pobres y Ausentes.

ARTÍCULO 36.- Derogado.

ARTÍCULO 37.- Cuando hubiere condenación en costas a favor del pobre que litiga, el Defensor de Pobres y Ausentes, podrá percibir honorarios, los que necesariamente deberán ser regulados por el Órgano Jurisdiccional interviniente.

ARTÍCULO 38.- Los Defensores de Pobres y Ausentes deberán llevar un protocolo de los escritos que presentaren a los Órganos Jurisdiccionales, separándolos por Fuero y según convenga al buen orden. Llevarán asimismo un libro de entradas y salidas de expedientes.

ARTÍCULO 39.- Derogado.

ARTÍCULO 40.- Derogado.

ARTÍCULO 41.- Defensores Oficiales ante el fuero de menores: El Ministerio Público por ante el Fuero de Menores, será ejercido por los Defensores Oficiales, que cumplirán las siguientes funciones:

PRIMERO: Patrocinar a las personas que necesiten accionar por ante los Tribunales de Menores.

SEGUNDO: Defender a los menores y sus intereses sea directa o conjuntamente con los representantes de éstos, por ante los mismos Juzgados de Menores.

TERCERO: Solicitar medidas de seguridad para los bienes de los menores y nombramiento de tutores de los mismos, ante los Tribunales.

CUARTO: Solicitar la internación al Sr. Juez de Menores, en lugares adecuados para los mismos, considerando su edad en los casos que sea necesario, a fin de iniciar las acciones pertinentes o tomar las medidas que correspondan.

QUINTO: Inspeccionar por sí o conjuntamente con los Jueces de Menores, los establecimientos que tuvieren a su cargo menores e incapaces, informarse del trato y educación que se les da y poner en conocimiento de quien corresponda los abusos o defectos que notaren.

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SEXTO: Fiscalizar el trabajo de menores en fábricas, talleres, sitios o lugares públicos o privados, a los fines de asegurar el cumplimiento de leyes y convenciones en vigencia.

SEPTIMO: Velar por el cumplimiento de las leyes de minoridad, en particular las consagradas en la Convención de los Derechos del Niño, denunciando a sus infractores.

ARTÍCULO 42.- Las demás funciones y obligaciones que determinen las leyes y las resoluciones del titular del Ministerio Público.

Por reglamentación de la Fiscalía General de la Corte se determinará lo concerniente a la situación económica de los ciudadanos que tienen derecho a la asistencia de estos funcionarios.

ARTÍCULO 43.- Derogado.

ARTÍCULO 44.- Derogado.

Título IV

ARTÍCULO 45.- Legislación aplicable: La asistencia, licencia, régimen disciplinario de los integrantes del Ministerio Público, sus Funcionarios y auxiliares y empleados se regirán por las mismas normas que regulan la materia en relación a los demás integrantes del Poder Judicial, salvo lo prescripto en la presente Ley. Sin perjuicio de ello, el Fiscal General puede disponer las modificaciones en cuanto a la asistencia que estimare pertinente cuando las modalidades y necesidades del servicio así lo requieran.

ARTÍCULO 46.- Bajo la exclusiva responsabilidad del titular de cada organismo, los funcionarios que en él presten servicio podrán ser autorizados por escrito al retiro de expedientes de los Órganos Jurisdiccionales cuando así correspondiere.

ARTÍCULO 47.- Reglamentación: El Fiscal General de la Corte deberá reglamentar, cuando así correspondiera, los derechos y obligaciones impuestos por la presente y está facultado a dictar toda resolución que fuere necesario para el mejor cumplimiento de la presente.

Cláusulas transitorias

ARTÍCULO 48.- Hasta tanto las posibilidades financieras permitan la creación de los organismos administrativos pertinentes, la Fiscalía General será asistida por las dependencias administrativas de la Corte de Justicia.

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ARTÍCULO 49.- Los Funcionarios y Auxiliares de los demás órganos del Ministerio Público serán designados o asignados por la Corte de Justicia a sola propuesta del Fiscal General en los términos que las posibilidades financieras lo permitan.

ARTÍCULO 49BIS.- Créase en el ámbito del Ministerio Público los siguientes cargos:

  • a) Doce (12) Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia (Ayudantes Fiscales).
  • b) Doce (12) empleados administrativos, con el cargo de escribientes.
  • c) Dos (2) ordenanzas, con el cargo de ayudante.
  • d) Cuatro (4) Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia (Ayudantes Defensores) que integrarán el Cuerpo de Secretarios del Ministerio Publico de Primera Instancia.

ARTÍCULO 50.- La presente Ley es de Necesidad y Urgencia.

ARTÍCULO 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DEFENSA OFICIAL. LEY PROVINCIAL N°2179-E, SEGÚN NUMERACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO

LEY Nº 2179-E

Título I

Capítulo Único. Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º.- Órganos: La Defensa Oficial será ejercida por un Defensor Oficial con la función de Defensor General y los demás órganos contemplados en esta Ley, con las atribuciones que en ella se establecen.

ARTÍCULO 2º.- Misión: La Defensa Oficial tiene como misión ejercer la defensa y protección de los derechos humanos y de los derechos individuales en el caso asignado dentro del ámbito de su competencia.

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No interviene en procesos administrativos salvo disposición expresa de la ley.

ARTÍCULO 3º.- Autonomía funcional y técnica: La Defensa Oficial tiene autonomía funcional y ejerce sus funciones sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura, actúa en coordinación con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales involucrados en la defensa de los derechos de las personas.

Se garantiza la autonomía técnica de quien gestione casos de la Defensa Oficial; sus integrantes procuran canalizar las indicaciones del asistido o defendido en la búsqueda de la solución que más lo favorezca.

Los funcionarios que componen la Defensa Oficial desempeñarán su cargo solo con dependencia de las directivas que imparta el Defensor General conforme la presente ley; con responsabilidad profesional, funcional y con sujeción a las normas constitucionales y legales correspondientes.

ARTÍCULO 4º.- Equiparaciones: Los miembros y funcionarios que integran la Defensa Oficial gozan en cuanto a trato y respeto, de los mismos derechos de Jueces y Fiscales. El Defensor General percibirá la misma remuneración que corresponde al cargo de Fiscal de Cámara.

ARTÍCULO 5°.- Organización y funcionamiento. Deber de observancia: La organización y funcionamiento de la Defensa Oficial estará a cargo del Defensor General conforme lo dispuesto en esta Ley, resoluciones y directivas que a tal efecto dicte.

La Defensa Oficial ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, unidad de actuación, confidencialidad, intervención supletoria, gratuidad y dependencia jerárquica respecto del Defensor General, debiendo los defensores, funcionarios y empleados observar y cumplir las disposiciones generales e directivas particulares que éste imparta en los términos de esta ley.

Las directivas particulares que imparta el Defensor General deberán siempre estar encaminadas a asegurar una defensa técnica efectiva y eficaz para tutelar los derechos y pretensiones del requirente, prevaleciendo la solución que más favorezca al defendido, asistido o patrocinado respetando el principio de legalidad.

Si un miembro de la Defensa Oficial actuare en cumplimiento de directivas emanadas del Defensor General, podrá dejar a salvo su opinión personal elevando a su conocimiento un informe fundado al respecto.

ARTÍCULO 6°.- Principios: Los miembros de la Defensa Oficial adecuan su actividad a los siguientes principios específicos, que son fuente interpretativa de todas sus actuaciones:

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  • a) Interés predominante de la persona asistida: procurando en su cometido el resguardo del debido proceso, y la búsqueda de soluciones que mejor satisfagan los derechos de sus representados.
  • b) Unidad de actuación: cada uno de los componentes, de acuerdo a la especificidad de sus funciones, responde al principio de unidad de actuación.
  • c) Confidencialidad: La totalidad del personal que comprende a la Defensa Oficial se encuentra sometido a la regla de confidencialidad respecto de la información que le es confiada por la persona asistida, tal como lo regulan las normas de ética profesional.
  • d) Intervención supletoria. La participación de la Defensa Oficial es supletoria y cesa cuando la persona asistida ejerce el derecho de designar a un abogado de la matrícula o asume su propia defensa, según sea el caso.
  • e) Gratuidad. Los servicios de la Defensa Oficial son gratuitos para quienes acreditan las condiciones requeridas en la presente Ley y su reglamentación. El defensor oficial no tiene derecho a percibir honorarios regulados judicialmente.

ARTÍCULO 7º.- Deber de colaboración: La Defensa Oficial puede requerir a instituciones, reparticiones públicas o privadas o cualquier persona humana o de existencia ideal, en las formas que establezcan las normas de procedimientos, la remisión judicial de documentos e informes sin imposición de sellados o gastos. En todos los casos, y ante la demora injustificada, puede requerir al juez o tribunal la aplicación de astreintes u otras medidas de coerción que las normas prevean. En los casos y en la forma que la ley autoriza, los integrantes de los Cuerpos Científicos del Poder Judicial practicarán las medidas de prueba ofrecidas por los defensores oficiales, facilitándose de tal modo el derecho a la defensa eficaz y tutela judicial efectiva.

Título II

Capítulo Único. Funciones de la Defensa Oficial

ARTÍCULO 8º.- Funciones:

  • a) Propende a asegurar el derecho de defensa del caso individual y la salvaguarda de los Derechos Humanos en el ámbito de su competencia, especialmente respecto de las personas en situación de vulnerabilidad.
  • b) Asegura la prestación gratuita y oportuna de servicios de orientación, asistencia, asesoría y p. 159 representación judicial a las personas que no puedan contar con ellos, en razón de su situación económica o social, en las condiciones establecidas por esta Ley y la reglamentación que dicte el Defensor General; propendiendo, así, a la tutela judicial efectiva de los derechos en condiciones de igualdad.
  • c) Asume la defensa técnica de toda persona imputada en causa penal, con carácter subsidiario en los casos en que la misma no haya sido asumida por un abogado de la matrícula, o aquella no la ejercite por sí, en los casos que la Ley autoriza.
  • d) Asume la asistencia técnica, patrocinio o representación de las víctimas del delito que acrediten escasez de recursos económicos o se encuentren en situación de vulnerabilidad y en atención a la especial gravedad de los hechos investigados, en toda actuación que corresponda conforme a la ley procesal vigente y la reglamentación que dicte el Defensor General. De igual modo promueve su contención y asistencia por intermedio de los organismos dispuestos a tal efecto.
  • e) Asume la representación y defensa en juicio de la persona y bienes de los ausentes, conforme lo establecen las leyes.
  • f) Interviene como parte legítima en todo juicio o causa que interese a los niños, niñas, adolescentes y personas con padecimiento físico o mental conforme la normativa vigente.
  • g) Realiza visitas periódicas a los establecimientos de detención y de internación, con el objeto de verificar el adecuado ejercicio de los derechos de sus representados.
  • h) Garantiza el derecho a una defensa de calidad, integral, ininterrumpida, técnica y competente.
  • i) Garantiza que las personas que tengan a su cargo la Defensa Oficial brinden orientación, asistencia, asesoría y representación judicial a las personas cuyos casos se les haya asignado, intervengan en las diligencias judiciales y velen por el respeto a los derechos de las personas a las que patrocinen o representen.
  • j) Actuará en toda otra función que establezca la ley y/o reglamentación que a tal efecto dicte el Defensor General.

ARTÍCULO 9º.- Actuación. Inicio. Cesación: La intervención de la Defensa Oficial comienza con el requerimiento de la asistencia de aquellas personas interesadas que acrediten reunir las condiciones para acceder al servicio o por designación de oficio, y cesa en su intervención por la finalización de su cometido, por renuncia en los casos que la ley determina, cuando le sea revocada su representación o se designe un abogado de la matrícula. Quedan facultados a intervenir en representación de sus asistidos mediante la suscripción de poder apud acta, en los casos en que se admita representación procesal por mandato, que se formalizará mediante la suscripción del instrumento ante la autoridad judicial competente.

Título III

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Capítulo I. Organización

ARTÍCULO 10.- Integración: La Defensa Oficial está constituida por: a) Un Defensor General, b) Defensores Oficiales, en las distintas competencias, c) Ayudantes de Defensores; d) funcionarios, e) Personal administrativo; f) Personal técnico; g) Personal de maestranza.

ARTÍCULO 11.- Defensor General - Requisitos – Asignación de funciones: Para cumplir la función de Defensor General de la Defensa Oficial se requiere acreditar, como mínimo, cinco años de desempeño como Defensor Oficial en la Provincia de San Juan. La asignación de la función de Defensor General se realizará en la forma prevista por el artículo 14 de la ley 1993-O.

El Defensor General es asistido en su tarea, como mínimo, por dos Secretarios de Ministerio Público.

ARTÍCULO 12.- Funciones: Al Defensor General le corresponden las siguientes funciones:

  • a) Ejerce, organiza y controla el ejercicio funcional de la Defensa Oficial con todas las potestades que le son atribuidas por esta ley y por las que se dicten en consecuencia.
  • b) Fija la política general de la Defensa Oficial tendiente a resguardar el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de las personas que representa.
  • c) Promueve y ejecuta políticas para facilitar el acceso a justicia de las personas indicadas en el artículo 8° de esta ley.
  • d) Asesora en los temas referentes al mejor funcionamiento de la Defensa Pública.
  • e) Cita a reuniones de Miembros de la Defensa Oficial cuando existan razones de interés público o de mejor servicio.
  • f) Convoca a personas o instituciones que por su experiencia profesional o capacidad técnica estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la Institución.
  • g) Supervisa y garantiza el cumplimiento de las misiones y funciones institucionales de la Defensa Oficial, fijando las prácticas generales que se requieren a tales efectos.
  • h) Dispone mediante instrucciones generales y directivas particulares a los integrantes de la Defensa Oficial, la adopción de medidas necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los instrumentos internacionales, las leyes y los reglamentos le confieran, a fin de garantizar una Defensa efectiva y adecuada.
  • i) Interviene por si o mediante convocatoria en la sustanciación de recursos en instancia extraordinaria. p. 161
  • j) Dicta los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento de la Defensa Oficial, disponiendo el ámbito de actuación de los defensores oficiales y demás funcionarios.
  • k) Determina la política institucional de asignación de los casos, organizando y supervisando la distribución de los mismos, pudiendo disponer la actuación conjunta de más de un defensor oficial conforme a las particularidades y complejidad del caso.
  • l) Reglamenta y controla las visitas a establecimientos de detención y de internación, debiendo además asistir por si, o en compañía de los Defensores Oficiales, al menos tres veces al año.
  • m) Dispone de la distribución y el traslado del lugar de trabajo de Funcionarios y personal que preste servicios en la Defensa Oficial.
  • n) Establece mediante la reglamentación que a tal efecto dicte, el orden de subrogancias y sustitución en caso de licencias, impedimento o vacancia, indicando el modo en que se procederá al reemplazo de los Defensores Oficiales y de los demás funcionarios de la Defensoría.
  • o) Solicita los recursos humanos y materiales y todo lo necesario para la correcta prestación del servicio de la Defensa Oficial.
  • p) Requiere la asistencia de la Fuerza Pública para el ejercicio de sus funciones, en la forma y en los casos que la ley lo autoriza.
  • q) Pone en conocimiento de la opinión pública, temas referidos a la Defensa Oficial con los límites del deber de confidencialidad y los que establezcan las demás.
  • r) Establece la competencia y el orden de turnos de los Defensores Oficiales con conocimiento del Ministerio Público Fiscal y de la Sala de Superintendencia de la Corte de Justicia.
  • s) El Defensor General debe organizar la Defensa Oficial de la Víctima disponiendo a tal efecto como mínimo la asignación de un Defensor Oficial de la Víctima por cada circunscripción judicial.
  • t) Ejerce la supervisión general sobre los Miembros, Funcionarios y Agentes de la Defensa Oficial aplicando las correcciones disciplinarias que correspondan.
  • u) Informa cuando así lo requiera la Corte de Justicia respecto de temas que involucren el funcionamiento de la Defensa Oficial.

ARTÍCULO 13.- Defensores Oficiales: Los Defensores tendrán a su cargo:

  • a) El ejercicio de la defensa y representación en juicio de quien acredita las condiciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley, ajustando su actuación a las normas de procedimiento vigentes, agotando los recursos y herramientas disponibles para alcanzar la solución que mejor se compadezca con las pretensiones de sus representados.
  • b) En los procesos penales, exclusivamente, ejerce la defensa de la víctima y de los imputados conforme lo normado por el Código Procesal Penal, y la reglamentación vigente. p. 162
  • c) Efectúa visitas a los lugares de detención e internación de sus asistidos, con la periodicidad y los recaudos que instruya el Defensor General mediante reglamentación, y en toda oportunidad que resulte necesario entrevistarse con su defendido para decidir aspectos relevantes a su defensa material, o hacerle conocer el avance o la aplicación de un medio alternativo de resolución del conflicto.
  • d) Brinda a sus asistidos o representados, suficiente información a fin de que puedan decidir su defensa material del modo que mejor satisfaga a sus derechos.
  • e) Actúa en nombre y en representación de las niñas, niños, adolescentes e incapaces víctimas del delito en los casos que resulte procedente. Asimismo, actuará cuando mediare entre sus representantes legales y éstos conflicto personal u oposición de intereses, siendo su intervención coadyuvante y no excluyente de la que corresponde a las Asesorías Oficiales.
  • f) Agota los recursos legales contra las resoluciones adversas de sus representados, que sólo podrá consentir con dictamen fundado, cuando resultare de la causa que su prosecución fuera perjudicial para los intereses de aquellos.
  • g) Cita a personas a su despacho para el cumplimiento de su Ministerio, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, en los casos que la ley lo autoriza.
  • h) Responde en término y puntualmente los requerimientos de informes que formule el Defensor General.

ARTÍCULO 14.- Ayudante de Defensor – Funciones: Los Defensores Oficiales serán asistidos por ayudantes de defensores, con el cargo de Secretarios del Ministerio Público, quienes tendrán las siguientes funciones:

  • a) Asiste, en nombre y representación de la parte, una vez formalizada la designación de sus asistidos, en el modo y forma que la ley establece, a las audiencias dispuestas por la normativa vigente.
  • b) Comunica a las partes y a terceros las decisiones judiciales, de conformidad con los medios tecnológicos en uso.
  • c) Solicita informes a los organismos e instituciones, mediante la firma de oficios, cuando estuviere facultado por Defensor Oficial.
  • d) Extiende certificados en los casos y forma en que se autoriza al Defensor Oficial.
  • e) Firma citaciones extrajudiciales, escritos judiciales, diligencias de producción de prueba, y toda otra actuación de parte, con las limitaciones previstas en el inciso g).
  • f) Certifica la autenticidad de las copias, y demás actuaciones administrativas delegadas.
  • g) Interviene en calidad de coadyuvante con el Defensor Oficial, en la interposición de demandas y sus contestaciones, audiencias en juicio Civil, Laboral, audiencias en proceso penal, recursos de apelación o impugnación y acuerdos conclusivos de todo tipo de proceso.
p. 163

Asimismo, puede intervenir en idéntico carácter, en todo tipo de acto procesal que expresamente autorice la reglamentación que dicte el Defensor General.

Capítulo II

Defensor de la Víctima

ARTÍCULO 15.- Defensor De La Víctima: La Defensa Oficial de la Víctima será ejercida por los Defensores Oficiales que, según el fuero e instancia asignados, ejerzan la asistencia técnica o patrocinio jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales comprendidos en el sistema acusatorio adversarial, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados, siempre que la limitación de recursos económicos o situación de vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención de la Defensa Oficial.

Título IV

Capítulo I. Régimen administrativo

ARTÍCULO 16.- Licencias: El Defensor General podrá conceder licencias de hasta treinta (30) días a Miembros, Funcionarios y Empleados que presten servicio en la Defensa Oficial con comunicación a la Oficina Administrativa del Ministerio Público. Las licencias de mayor plazo serán resueltas por el Fiscal General de la Corte.

ARTÍCULO 17.- Sanciones Disciplinarias: El Defensor General podrá imponer a los Miembros, Funcionarios y Empleados que presten servicios en la Defensa Oficial las sanciones de apercibimiento, suspensión en el ejercicio de sus funciones de hasta treinta (30) días o multas de hasta tres (3·) veces el salario mínimo de escalafón judicial, con conocimiento del Fiscal General de la Corte. En todos los casos deberá respetarse el derecho de defensa. Para la aplicación de sanciones mayores corresponderá el procedimiento previsto por la Ley Nº 358-E, artículo 17 inc. g, h y concordantes, así como lo dispuesto por la reglamentación vigente que establezca la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 18.- Recursos: Contra toda resolución de carácter sancionatoria o administrativa dispuesta por el Defensor General podrá articularse recurso de apelación, el cual deberá interponerse y fundarse en el plazo de tres (3) días de ser notificada. El recurso será resuelto por el Fiscal General de la Corte pudiendo contra éste interponerse y fundarse recurso jerárquico ante la Corte de Justicia en plazo de cinco (5) días a p. 164 partir de la notificación correspondiente.

Capítulo II. Régimen de subrogancia

ARTÍCULO 19.- Subrogancia del Defensor General: El Defensor General es subrogado por los defensores oficiales que reúnan las condiciones para ocupar el cargo, de acuerdo con la reglamentación que el mismo dicte.

ARTÍCULO 20.- Subrogancia de los defensores: En caso de impedimento o vacancia de un cargo de Defensor Oficial, sea permanente o transitoria, las funciones que correspondan a su titular serán cubiertas conforme el régimen de subrogancias que al efecto dicte el Defensor General.

ARTÍCULO 21.- Defensores Ad Hoc: Anualmente, la Corte de Justicia de San Juan, a propuesta del Defensor General, designará de entre la lista de matriculados habilitados por el Foro de Abogados de San Juan, Diez Defensores Ad Hoc, para la primera circunscripción judicial y Diez Defensores Ad Hoc, para la segunda circunscripción judicial los que intervendrán, conforme lo disponga la reglamentación, en caso de impedimento o vacancia de la totalidad de los miembros de la Defensa Oficial, por ante todos los fueros y jurisdicciones de la provincia.

ARTÍCULO 22.- Normas prácticas: El Defensor General dictará las normas prácticas que fueran de su competencia y que resulten necesarias para una mejor organización y funcionamiento de la Defensa Oficial. Puede disponer que los defensores oficiales desempeñen funciones en cualquiera de las circunscripciones judiciales de San Juan.

ARTÍCULO 23.- Designaciones y ascensos: La designación y Ascenso de funcionarios y empleados que prestan servicios en la Defensa Oficial será dispuesta por la Corte de Justicia pudiendo el Defensor General efectuar las propuestas que estime corresponder.

ARTÍCULO 24º.- Condiciones de acceso a la Defensa Oficial: El Defensor General por reglamentación determinará lo concerniente a la situación económica y demás recaudos que deban reunir las personas que tengan derecho a acceder a la Defensa Oficial.

Capítulo III. Formación

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ARTÍCULO 25.- Capacitación: La Defensa Oficial promueve la permanente capacitación de sus agentes a través de programas destinados a tal fin. Cada uno de ellos tiene, tanto el derecho a acceder a la capacitación establecida por el programa, como el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que se fijen. Cuando sea posible, los programas de capacitación se coordinarán con la Escuela Judicial San Juan.

ARTÍCULO 26.- Comunicación con los ciudadanos y control de gestión: La Defensa Oficial mantiene comunicación con la ciudadanía mediante prácticas estandarizadas, en un lenguaje claro y de sencilla comprensión por sus representados. El Defensor General podrá solicitar a la Corte de Justicia la intervención de la Dirección de Control de Gestión y Calidad Judicial a los fines alcanzar un mejor desempeño de la Defensa Oficial.

ARTÍCULO 27.- Creación de cargos: A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, créanse los cargos que a continuación se indican:

  • a) Tres (3) cargos de Defensor Oficial.
  • b) Dos (2) cargos de Secretario de segunda instancia del Ministerio Público.
  • c) Veintitrés (23) cargos de Secretario del Ministerio Público de Primera Instancia, de los cuales veinte (20) serán designados para ejercer funciones en la primera circunscripción y tres (3) en la segunda circunscripción judicial.
  • d) Cuarenta (40) cargos administrativos discriminados del siguiente modo: dos (2) cargos de Jefe de Departamento, cinco (5) cargos de Oficial Técnico, ocho (8) cargos de Escribiente Mayor y veinticinco (25) cargos de Escribiente.
  • e) Diez (10) cargos de Auxiliares, discriminados del siguiente modo: siete (7) cargos de Ayudante y tres (3) cargos de Ayudante de Primera.

La designación de los funcionarios y empleados será realizada por la Corte de Justicia de modo progresivo, atendiendo a un criterio de necesidad en función de las exigencias que la prestación de servicios demande.

Titulo V. Disposiciones transitorias y modificatorias

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ARTÍCULO 28.- Resoluciones vigentes: Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias e instrucciones por parte Defensor General, mantienen su plena vigencia las resoluciones dictadas por el Fiscal General de la Corte, las cuales cesarán inmediatamente una vez que aquellas se tornen operativas.

ARTÍCULO 29.- Erogación presupuestaria: Autorizase la asignación de partidas y erogaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación y puesta en funcionamiento de la presente ley.

ARTÍCULO 30.- Derogación de disposiciones contrarias: Quedan derogados los artículos 36, 39, 40, 43 y 44 de la Ley Nº 633-E.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.