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Tema I · Cuadernillo 2026, p. 633

Derecho Constitucional

Contenido del tema · 40 secciones
p. 6

LA CONSTITUCIÓN

Concepto

La Constitución es la ley suprema de un Estado que establece su organización, su funcionamiento, su estructura política y los derechos y garantías de los habitantes de ese Estado. Se llama precisamente Constitución pues “constituye” la nación políticamente organizada, le da sus principios, y la distingue de otros Estados. Está precedida generalmente de un preámbulo que establece sus antecedentes y sus fines. El vocablo surgió de la unión de dos palabras latinas “cum” que significa “con” y “statuere” que quiere decir “establecer”.

El término Constitución, en sentido jurídico, hace referencia al conjunto de normas escritas y no escritas, que determinan el ordenamiento jurídico de un Estado, especialmente la organización de los poderes públicos y sus competencias, los fundamentos de la vida económica y social, los deberes y derechos de los ciudadanos.

La Constitución y la existencia de un Poder Judicial independiente, son la mayor garantía para la libertad de los individuos. Si una ley o un decreto violan una garantía constitucional, el ciudadano tiene la posibilidad de recurrir al Poder Judicial que, declarando a esa norma inconstitucional, garantizará su derecho.

Para que la Constitución funcione como un freno frente a los abusos del Estado sobre los individuos se debe establecer un procedimiento que haga que su reforma capte adecuadamente la voluntad del pueblo; y se exprese a través de la Convención que se constituya al efecto. Así, en la mayoría de los países la Constitución solo se puede reformar por una Asamblea Constituyente que es elegida por todos los ciudadanos y se disuelve una vez que realizó la reforma de la Constitución. De esa manera se asegura que alguno de los Poderes (el Presidente o el Parlamento) no pueda reformarla conforme a sus deseos.

Clases de Constitución

La teoría constitucional ha sintetizado las constituciones, a saber:

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  • a) Constituciones escritas: formal o codificada, que se caracteriza por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario;
  • b) No escrita o dispersa, que carece de dicha unidad y puede ser:
    • a) Totalmente no escrita (en la actualidad totalmente consuetudinarias no existen);
    • b) Parcialmente no escrita y parcialmente escrita en normas dispersas (Inglaterra);
    • c) Totalmente escrita en normas dispersas.
  • c) Constitución formal: definida ya como la forma externa de la codificación normativa.
  • d) Constitución material: que es la vigente y real en la dimensión sociológica del tiempo presente. Todas las conductas ejemplares y todas las normas descriptivas de ellas (estén dentro o fuera de la Constitución Formal, estén formuladas por escrito o no lo estén), resultarán abarcadas.
  • e) Constitución rígida: es la que surgida de un poder constituyente formal, no se puede modificar sino mediante procedimientos diferentes a los de la legislación común, ya sea a cargo de un órgano también especial que hace la reforma (rígida y orgánica) o bien basta seguir un procedimiento especial a cargo del mismo órgano legislativo (parlamento o congreso): a esta rigidez más benigna se la denomina rigidez por procedimiento agravado o rigidez formal.
  • f) Constitución Flexible: es la que admite su enmienda mediante el mismo mecanismo empleado para la legislación común. No hay distinción entre poder constituyente y poder constituido.

La Constitución se considera pétrea, si además de ser escrita y rígida, se declara irreformable. No parece posible hablar de una Constitución totalmente pétrea, debiendo reservarse el término para algunos contenidos que deben estar expresamente establecidos, como la francesa que sostiene que no puede reformarse la forma republicana de gobierno o surgir implícitamente o temporalmente (como la de l.853 que estableció que dentro de los primeros diez años, no podía reformarse). La Constitución es otorgada cuando un órgano estatal la establece unilateralmente. La Constitución es pactada, cuando deriva de un acuerdo, compromiso o transacción entre un órgano estatal y la comunidad, o un sector de ella. La Constitución es impuesta cuando se la supone emanada del poder constituyente radicado en el pueblo, y surgida de un mecanismo formal en ejercicio del mismo poder.

Caracterización de la Constitución Argentina

La Constitución Argentina de 1853, es escrita o codificada, por lo que corresponde a la categoría de constitución formal, es decir caracterizada por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario; es rígida, surgida de un poder constituyente formal, no se puede modificar sino mediante procedimientos diferentes a los de la legislación común; y además nuestra Constitución consolidó implícitamente determinados contenidos a los que atribuimos carácter pétreo. p. 8 Decir que hay contenidos pétreos en nuestra constitución significa afirmar que mientras se mantenga la fisonomía de nuestra comunidad y mientras la estructura social subyacente siga siendo fundamentalmente la misma, dichos contenidos no podrán ser válidamente alterados o abolidos por ninguna reforma constitucional. Podrán, acaso, ser objeto de modificación y reforma, pero no de destrucción o supresión. Entre los contenidos pétreos citamos: a) la democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre, de su libertad y de sus derechos; b) el federalismo como forma de estado, que descentraliza al poder con base territorial; c) la forma republicana de gobierno, como opuesta a la monarquía; d) la confesionalidad del estado, como reconocimiento de la Iglesia Católica en cuanto persona de derecho público.

Supremacía de la Constitución

En un Estado Federal como el nuestro, los habitantes se hallan sometidos a normas jurídicas de distinto origen: constitución, leyes nacionales y provinciales, decretos, ordenanzas municipales, etc. Para asegurar la necesaria armonía entre estas disposiciones que integran el sistema normativo del Estado, y evitar el caos y anarquía que implicaría la eventual contradicción entre ellas, se impone la necesidad de establecer una graduación jerárquica entre las distintas especies de normas, entre las cuales la Constitución ocupa el primer plano; el nivel más elevado. Es lo que se conoce como Supremacía Constitucional. De este modo la Constitución da fundamento, sirve de cimiento de base, al restante orden jurídico- político del Estado.

Como súper ley (establecida por un constituyente, distinto y superior al legislador común) tiene un rango superior a la ley común, la que debe dejarse sin efecto por los tribunales o un órgano ad-hoc si contradice la norma constitucional. Esta supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico y político del Estado determina la necesidad de que toda norma, todo acto público o privado, se conforme, esté de acuerdo, o sea compatible con la Constitución. Si la violan o infringen serían inconstitucionales, o anticonstitucionales y por lo tanto, se verían privados de validez. Esa supremacía es consagrada expresamente por el artículo 31 de la misma Constitución. Por eso las autoridades nacionales y de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones Provinciales, y éstas últimas deben estar de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5 y 31). Además, el artículo 110 establece que los Gobernadores de Provincias son los agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación. Por su parte el artículo 28 consagra la inalterabilidad de las normas constitucionales, las cuales no deben ser modificadas, desvirtuadas o desnaturalizadas por las leyes que reglamenten su ejercicio, con el propósito de hacer efectivo los enunciados de la ley suprema. Es decir que el artículo 31 también establece la supremacía de todo el Derecho Federal sobre el Derecho Provincial.

Orden de prelación de las normas

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A lo señalado en el punto anterior, referente al principio de Supremacía Constitucional, cabe señalar que la Reforma del año 1994 ha introducido alguna innovación en materia de jerarquía de normas. Podemos afirmar, aún cuando existan otras posturas, respetables por cierto, que toda la Constitución, incluyendo la totalidad de su articulado, más los once Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos a que se refiere el artículo 75 inc. 22 y 24 de la Carta Magna Nacional, como así también los que se incorporen en el futuro por aprobación del Congreso, tienen igual supremacía sobre el resto del derecho positivo.

En otros términos, podemos afirmar que ese conjunto normativo conforma la cabecera de normas de idéntico nivel. Es decir, que el articulado que conforma la Constitución nacional y los Tratados o instrumentos internacionales que se refieran a Derechos Humanos, adquieren el rango más alto en la jerarquía normativa.

Por debajo de esa cúspide se encuentra el derecho infra constitucional, que está constituido por las leyes de la Nación y los demás Tratados con las potencias extranjeras no referidos a los Derechos Humanos que enuncian el artículo 75 inciso 22 y parte del inciso 24.

Por debajo de estas normas se encuentran las leyes provinciales, las cuales deben conformarse a las nacionales y obviamente a las normas superiores a las que ya hemos hecho alusión.

Partes dogmática y orgánica

En nuestra Constitución se pueden distinguir dos partes, teniendo en cuenta su contenido:

  • La parte dogmática, que determina la posición política del habitante con respecto al Estado y a los demás hombres, es decir, resuelve el status de las personas dentro del Estado, en sus relaciones con este y entre sí. Después de 1994 la parte dogmática de nuestra constitución, ha quedado dividida en dos capítulos, el primero llamado “declaraciones, derechos, y garantías” (artículos 1 al 35), y el segundo titulado “nuevos derechos y garantías”, incorporado en la reforma de 1994 y comprende los artículos 36 al 43.
  • La parte orgánica de la Constitución se refiere al Estado en sí mismo y regula la forma de aquel (unitaria o federal, democrática o autoritaria) la forma de gobierno (monarquía, república, régimen presidencial, colegiado, parlamentario), las facultades y atribuciones de p. 10 los poderes constituidos (en función de la realización de los principios y valores de la parte dogmática) La parte orgánica se extiende desde el artículo 44 al 129, se refiere a los órganos de gobierno, sus facultades y atribuciones, de cómo están conformados y de su accionar órganos de poder, sus relaciones, controles, etc.

Esta división dogmática y orgánica se da en cualquier tipo de Constitución, puesto que ninguna puede dejar de organizar ambos aspectos.

EL ESTADO FEDERAL

Estructura

Nuestra Constitución Nacional, de 1853, en su artículo 1, dispone: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma de representativa republicana federal, según lo establece la presente constitución”. Nos interesa rescatar de la disposición constitucional, a los fines del dictado de este curso, la forma federal de gobierno. Podemos decir que el Sistema Federal, significa la organización de la República en divisiones territoriales llamadas Provincias, dotadas de autonomía para organizar y administrar su propio territorio. Precisando más el concepto, se puede afirmar que el Estado Federal, es la descentralización política del mismo, sobre una base física o territorial. El federalismo, como sistema, es la forma opuesta a la unitaria: en éste último caso el poder del Estado se centraliza territorialmente. Se da en el Estado federal una dualidad de poderes; la del Estado Federal propiamente dicho, por un lado, y la de cada unidad política – Provincias -, por el otro.

Relaciones de la estructura federal

En nuestra estructura federal, distinguimos tres relaciones fundamentales:

  • 1. La Subordinación: Esta relación se expresa a través de lo que se denomina supremacía constitucional. El sistema logra funcionar armónicamente, subordinando los ordenamientos jurídico-políticos locales al federal. Lo que se subordina es el orden jurídico local al federal, no los gobiernos ni las provincias.
  • 2. La Participación: se refiere a la colaboración de las provincias en la formación de las decisiones del gobierno federal. Se institucionaliza la participación o colaboración a través de la Cámara de Senadores, cuyos miembros representan a las provincias. p. 11
  • 3. La coordinación: A través de esta relación, se delimitan las competencias propias del estado federal y de las provincias (art. 121 C.N.) La delegación del poder, la realizan las provincias a través de sus propias constituciones.

Reparto de competencias

  • a) Competencia exclusiva del Estado Federal: Disponer la intervención federal, declarar el estado de sitio, relaciones internacionales, dictar los códigos de fondo y leyes federales y especiales. Todas las competencias asignadas por la Constitución a cada órgano de gobierno federal, puede considerarse exclusiva del estado federal. A su vez, cabe tener en cuenta lo que les está prohibido a las provincias, por ejemplo: no pueden dictar leyes sobre comercio, navegación, establecer aduanas provinciales, acuñar moneda, dictar los Códigos de fondo después que el Congreso los haya sancionado, armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de peligro inminente. Tampoco pueden declararse la guerra. (arts. 126 y 127 C. N.).
  • b) Competencia exclusiva de las Provincias: establecida en los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta a su vez la previsión clara del artículo 5. Es decir, se dictan su propia Constitución, establecen impuestos directos, dictan leyes procesales, aseguran su régimen municipal y educación primaria, fundamentalmente.
  • c) Competencias concurrentes: con conocimiento del Congreso Nacional, las Provincias pueden celebrar tratados para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común. También promover la inmigración, construir ferrocarriles y canales navegables, colonización de tierras de propiedad provincial, introducción y establecimientos de nuevas industrias, normas tendientes a la preservación del medio ambiente, etc.

Es decir, que el gobierno federal y las provincias, cada uno en su jurisdicción, tienen similares facultades (Art. 125, relacionado con el 75 inc. 18, más las del art. 41 y 75 inc. 17 C.N.).

  • d) Competencias excepcionales del Estado Federal: Dictar impuestos directos por tiempo determinado y cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exijan (art. 75 inc. 2º C.N.).
  • e) Competencias excepcionales de las Provincias: Dictar códigos de fondo hasta tanto los sancione el Congreso, formar ejércitos y armar buques de guerra en caso de invasión exterior o peligro inminente, dando cuenta luego al gobierno federal (art. 126 C.N.).

Las Provincias

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Hemos dicho que las Provincias son las unidades políticas que componen nuestro sistema federal. Diremos también, que las provincias no son soberanas, pero sí autónomas. Siendo la soberanía el poder jurídico supremo del Estado, no es posible afirmar que las provincias sean soberanas, por cuanto ello significa que no existe otra autoridad sobre ese poder. Cuando hemos analizado los artículos 5 y 31 de nuestra Carta Magna, vimos que las Provincias tienen un ámbito de competencia exclusiva en que se desenvuelven, siempre respetando el principio de supremacía constitucional contenido en la última norma citada. De modo que sí hay otras normas, a las cuales deben adecuar su accionar las provincias, respetando la relación de subordinación con la Constitución Federal. En suma, la autonomía de los estados provinciales, surge de los artículos 5, 122 y 123 de la Constitución Nacional.

Los Municipios

El artículo 5 de la Carta Magna, alude a que cada provincia puede dictar su régimen municipal. Así lo dice el histórico texto de 1853. La jurisprudencia tradicional de la Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que las Provincias eran entidades descentralizadas administrativamente, o autárquicas. Luego, modificó su postura, afirmando su autonomía. La cuestión quedó zanjada definitivamente, luego de la reforma del año 1994. En efecto, el nuevo artículo 122 dispone que “Cada Provincia dicta su propia Constitución..., asegurando la autonomía municipal...”. En definitiva, los municipios son, al decir de un prestigioso autor, la “descentralización política de base territorial dentro de las jurisdicciones provinciales, con cualidad de autonomía...”1

La Ciudad de Buenos Aires

El actual artículo 129 de la Constitución Nacional, dispone que “la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo...” y que su Jefe de Gobierno “será elegido directamente por el pueblo de la ciudad”. A su calidad de Capital Federal de la República, se le acumula ahora el de Ciudad de Buenos Aires, a los fines de dotarla de la suficiente autonomía, con facultades de legislación y jurisdicción. En definitiva, a la estructura federal tradicional –estado federal, provincias y municipios -, hay que agregar esta nueva entidad de naturaleza sui géneris, como es la Ciudad de Buenos Aires. No es una provincia, pero el artículo 129, al dotarla de autonomía, la sitúa entre éstas y los municipios de provincias.

DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

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Concepto

Siguiendo a Miguel A. Ekmekdjian2, podemos dar un concepto de los que son las Declaraciones, los Derechos y las Garantías contenidos en la parte dogmática de la Constitución.

Declaraciones: Son afirmaciones expresas incluidas en la Constitución, que implican la adopción de determinada postura en relación con cuestiones políticas fundamentales...la forma de estado (art. 1 de la Constitución Nacional), el status constitucional del culto católico (art. 2); el principio de legalidad (art. 19), etc.

Derechos: Son facultades que la Constitución reconoce a sus titulares, ya sean éstos individuos o grupos sociales. Tales facultades, al recibir su reconocimiento constitucional, otorgan al sujeto activo la posibilidad de exigir coactivamente su cumplimiento, ya sea frente a los demás individuos o grupos, ya sea frente al propio Estado. Por ejemplo: arts. 14, 14 bis, 15, 16, 17, 19, 20, etc.

Garantías: Son aquellos mecanismos o instrumentos especiales que la Constitución crea para amparar o asegurar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales al titular de éstos.

El sistema de garantías y la seguridad jurídica

El constitucionalismo moderno o clásico ha procurado organizar al estado en defensa de las libertades y los derechos del hombre. O sea, ha tendido a asegurar al hombre frente al estado. Toda la armazón de este constitucionalismo se dirige a proporcionar garantías y seguridad. La propia constitución formal se ha definido como un sistema de garantías, cuyas dos partes fundamentales se caracterizan en ese sentido: a) la dogmática, por contener una declaración de derechos; b) la orgánica, por establecer la división de poderes. La seguridad jurídica ofrece diversidad de aspectos; en su buen sentido abarca la "seguridad del estado" (en su doble faz interna y externa); la seguridad de las instituciones constitucionales; la seguridad de las personas y sus derechos. La seguridad final que, como baluarte último, prevé el sistema democrático, es la que depara el Poder Judicial, sobre todo en cuanto asume el control de constitucionalidad.

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Las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica, no en vano se las define, en un sentido lato, como el conjunto de seguridades jurídico-institucionales deparadas al hombre. Las garantías existen frente al Estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos.

El derecho a la jurisdicción, hoy “derecho a la tutela judicial efectiva”

En la base de la seguridad jurídica hallamos un derecho que, aún cuando nuestra Constitución formal no lo declara expresamente, ha sido reconocido por la doctrina y por el derecho judicial. Nos referimos al derecho a la jurisdicción. Este esquema del derecho a la jurisdicción no debe hacernos creer que tal derecho es ejercido solamente por quien voluntariamente toma la iniciativa de un proceso (el justiciable).

El demandado, que es llevado al proceso por el actor, también titulariza el derecho a la jurisdicción, porque también él lleva al Juez y al proceso su pretensión jurídica para que se le resuelva; él también impetra la administración de Justicia. En suma, todo aquel que voluntariamente, o sin su libre iniciativa, interviene en un proceso, tiene derecho a la jurisdicción. También el procesado en el juicio penal.

El derecho a la jurisdicción requiere para su abastecimiento efectivo, el reconocimiento de la legitimación procesal a favor de los justiciables que pretenden acceder a las vías procesales para el reconocimiento y la tutela de sus derechos.

Tratados internacionales con jerarquía constitucional

Entre los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, podemos mencionar:

  • Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: contienen, con fórmulas normativas propias de cada uno, el derecho que llamamos "a la jurisdicción", o el acceso a la Justicia.
  • La Convención sobre Derechos del Niño.
  • La Convención sobre Discriminación Racial incluye el derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y obliga a asegurar recursos efectivos ante los tribunales internos (arts. 5 y 6).
  • La Convención sobre Discriminación de la Mujer dispone establecer a su favor, en forma igualitaria con el varón, la protección de sus derechos por conducto de los tribunales internos (art. 2 c), y a dispensarle con la misma igualdad el trato en todas las etapas del procedimiento judicial (art. 15.2). p. 15
  • Algunas garantías específicas que guardan nexo con el derecho a la jurisdicción, aparecen en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Estos tratados incorporados a nuestra Constitución Nacional en el Apéndice I- Documentos Internacionales, ofrece un amplio sistema de garantías que desde la reforma de 1994 se agregaron a nuestra Carta Magna.

Límites en el sistema de derecho

Cabe destacar que los derechos que la Constitución reconoce no son absolutos sino relativos: se gozan y ejercen conforme a las leyes que los reglamentan, lo cual significa que pueden ser limitados o restringidos, a condición de que la limitación o restricción resulte razonable. También en los tratados Internacionales incorporados se prevén en el ejercicio de los derechos, sus posibles limitaciones.

De la libertad corporal en el proceso penal

La libertad del imputado durante la sustanciación del proceso penal, como su privación, cuando todavía no ha sido considerado culpable por sentencia firme, es un tema que merece consideraciones fundadas en razones de profunda raigambre constitucional. Debemos considerar, en este orden de ideas, y como ciudadanos de un País democrático, si es posible restringir la libertad de quién todavía no ha sido condenado por haber sido encontrado culpable, y que se encuentra sólo sospechado hasta ese momento de haber cometido un delito. Si la respuesta fuere afirmativa, también hay que reflexionar sobre la razón de la privación de la libertad, en qué medida y condiciones será legítima la misma, cual es su finalidad, su naturaleza, y qué título exhibe el Estado para autorizarla. Este es el planteo. No siempre este problema ha sido resuelto de la misma manera. En este tema, existe una íntima conexión entre el derecho político y el procesal penal. Como sostiene Velez Mariconde, “La situación del encausado es un reflejo del concepto triunfante sobre la libertad”.

En el proceso acusatorio, propio de los regímenes liberales y democráticos el acusado, en principio, goza de libertad, y su prisión preventiva es excepcional. Por el contrario, en el proceso de tipo inquisitivo, la detención es la regla, mientras su libertad es una excepción. La solución a la problemática, debe encontrarse en nuestras propias normas constitucionales.

Como norte, no debe perderse de vista que la función judicial del Estado, en materia penal, tiene por fin investigar la verdad real y actuar concretamente la ley penal. No tiende a reprimir anticipadamente al p. 16 procesado, sobre el cual recae sólo una sospecha de comisión delictiva. La conclusión que podemos extraer de esto es que toda privación de la libertad antes de una sentencia condenatoria es absolutamente provisional, y que la justificación de tal medida se advierte en la necesidad y fines de la función judicial en el proceso penal. Pues bien, será necesaria la privación de la libertad de una persona con anterioridad a una sentencia condenatoria, cuando sea indispensable para que el Estado, en su función jurisdiccional, pueda descubrir la verdad real de los hechos investigados y aplicar o actuar en concreto la ley penal sustantiva, condenando o absolviendo. En otros términos, podrá restringirse preventiva, cautelar y provisionalmente la libertad de una persona en la medida indispensable para hacer posible el ejercicio regular de la función judicial del Estado. Esto se dará, si existe el peligro de que el imputado, al encontrarse en libertad, impida la investigación o eluda con su fuga el juicio al que será eventualmente sometido, obstaculizando en este caso la aplicación de la ley penal.

Siendo, de acuerdo al artículo 18 de la Constitución Nacional (principio de inocencia), que la única fuente legítima de la privación de la libertad con carácter permanente es la sentencia condenatoria; el Estado procura y logra la proscripción de la pena antes del juicio, coadyuvando a garantizar la libertad ambulatoria durante el desarrollo del proceso.

En las leyes procesales de la Nación y de las Provincias, se contemplan expresamente los supuestos en los cuales una persona pueden ser privada provisionalmente de su libertad. En nuestra la ley procesal 1851-O que implementó el sistema acusatorio adversarial, la prisión preventiva es abordada con carácter de medida de coerción, es así que el art. 292 consagra que el Fiscal puede solicitar al Juez la detención si existen suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procede la prisión preventiva y la detención es necesaria para preparar y fundar en la audiencia pertinente el pedido de imposición de esta medida, ante lo cual el juez debe ordenar la detención o denegar sumariamente el pedido. La detención no puede superar las setenta y dos (72) horas y el art. 295 establece, en un catálogo de 11 incisos, las medidas cuya imposición individual o combinada puede peticionar en audiencia el Ministerio Público Fiscal, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, previendo en el último inciso la prisión preventiva en caso de que las medidas menos gravosas no sean suficientes para asegurar los fines indicados.

En el marco del proceso penal acusatorio adversarial los art. 297 al 299 establecen los presupuestos para que se pueda peticionar la Prisión Preventiva, en caso que no proceda la condena de ejecución condicional, que el imputado haya sido declarado rebelde, que se requiera judicialmente la captura del imputado en otro proceso penal por delito doloso y el pedido de captura se encuentre vigente, que las circunstancias del caso autoricen a presumir la existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.

p. 17

El sistema procesal penal mixto (aplicado en forma residual en la actualidad LP 754-O) contempla los supuestos en los cuales la excarcelación o eximición de prisión resultan procedentes. Caso contrario el imputado deberá ser privado de su libertad durante el trámite del proceso. Esto lo logra a través del instituto regulador de la libertad provisoria, como es la excarcelación, en los artículo 373 y siguientes de la norma procesal citada.

En virtud de ello, con la finalidad de evitar el ya invocado cumplimiento anticipado de una pena, en el orden nacional mediante la sanción de la Ley 24.390 del año 1994 dictada por el Congreso Nacional, se limita a un término razonable el encarcelamiento preventivo de los encausados sometidos a procesos sin sentencia condenatoria firme. Como regla general se establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a los dos años; se establecen prórrogas cuando se encuentren reunidos los extremos que la propia normativa establece. De modo tal que si transcurre dicho plazo o las prórrogas sin que se haya dictado sentencia condenatoria, el procesado recupera la libertad conforme a la caución que el Juez determine.

El principio de inocencia

Coadyuva a los postulados ya enunciados el principio de inocencia consagrado en nuestra Constitución Nacional (art. 18). Este principio universal, está en la base del sistema jurídico penal adoptado por los países democráticos que reconocen el derecho a la libertad individual. Significa, que antes de un fallo que declare la culpabilidad de una persona, ésta es inocente. Ese es su estado jurídico. De modo que, siguiendo a Velez Mariconde “la restricción a la libertad del imputado sólo puede tener carácter preventivo, cautelar y provisional (debe cesar cuando desaparezca el peligro que la justifica), y puede ser dispuesta, solamente, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva, o sea, la consecución de los fines esenciales del proceso penal”3.

En suma, la naturaleza, el fundamento y la finalidad de la coerción personal que se ha examinado deriva o emana del principio constitucional de inocencia. Debe quedar entonces claro el fundamento de todas estas medidas que tiendan a restringir la libertad de una persona durante el proceso penal, sin que haya recaído sentencia condenatoria en su contra. Nunca puede entenderse esta privación de la libertad, como si fuera el comienzo anticipado de una pena, ya sea trate de la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva.

La ley y el juicio previo en materia penal

p. 18

Dispone el artículo 18 de la Constitución Nacional, que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Es ésta una garantía reservada al proceso penal exclusivamente. Significa que nadie puede ser penado sin un juicio previo. Esto no requiere otra explicación. A su vez, que ese juicio previo se funde en una ley anterior al hecho que se va a juzgar, que declare o describa a una conducta humana como comisiva de delito. Esto hace a la seguridad jurídica, de modo tal que una persona conozca de antemano que tal o cual accionar suyo es un delito.

La irretroactividad de la ley penal

En virtud del principio constitucional, de que nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado “en ley anterior al hecho del proceso”, es posible afirmar que no puede haber leyes penales con efecto retroactivo; esto es que rijan para los hechos pasados. Siempre deben regir para el futuro. Aquellas leyes, llamadas ex post facto, no tienen cabida en nuestro derecho constitucional, toda vez que conspirarían seriamente contra la seguridad jurídica, como en párrafos anteriores se señaló. Una cosa es que una ley disponga que los que caminen por determinado lugar a partir del día de su promulgación, cometen un delito; y otra, que los que caminaron con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cometieron. Esto, por poner un ejemplo burdo, y con el sólo fin de que se entienda el problema.

Inviolabilidad del domicilio

El artículo 18 de la Constitución Nacional, establece que “el domicilio es inviolable..., y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación...”. A su vez, nuestra Constitución Provincial, se refiere a esta garantía constitucional en sus artículos 35 y 36.

Constitucionalmente, domicilio no es sólo la vivienda o el hogar de una persona, sino también donde ésta tiene el asiento de sus negocios, e inclusive donde tiene su residencia ocasional, como la habitación de un hotel.

Cuando la cláusula constitucional se refiere a la ley que determinará en qué casos puede procederse a su allanamiento y ocupación, se está refiriendo a la existencia de diversas normas, todas de carácter local y de procedimiento, que determinan en qué casos es posible ordenar el allanamiento del domicilio. En nuestra Provincia, la propia Constitución (art. 35), y el Código Procesal Penal disponen que sea el Juez, a través de una resolución escrita y fundada, quien ordena el allanamiento de moradas, u otros edificios y oficinas públicas. En estos casos con el fin de lograr la detención de una persona sospechada de haber cometido un p. 19 delito o de secuestrar cosas obtenidas ilícitamente (art. 254 y siguientes del Código Procesal Penal). Ley

  • 754 - O.

Inviolabilidad de correspondencia y papeles privados

También el artículo 18 de la Constitución Nacional dispone que es inviolable la correspondencia epistolar y los papeles privados, y al igual que el domicilio, una ley determinará en qué casos y con qué justificativos puede procederse a su allanamiento y ocupación. Nuestra Constitución Provincial se refiere a esta garantía en el artículo 37, disponiendo que “los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, teletipeado, son inviolables y nunca puede hacerse registro de la misma sino, conforme a las leyes que se establecieren para casos limitados y concretos”. Pues bien, esas leyes que reglamentan el derecho a la garantía constitucional, en determinados casos, facultan al Juez, en orden a un fin superior, como lo es la investigación de un delito, a interceptar y secuestrar la correspondencia postal o telegráfica y de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo. El art. 13 LP 1851-O consagra esta garantía en protección de la intimidad y privacidad durante la investigación penal, así también estipula en los art. 243 al 247 de la norma citada que el juez puede ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto y detalla que el procedimiento análogo al allanamiento, reglando lo atinente a la apertura y examen de los secuestrado una vez recibida la correspondencia o efectos interceptados donde el representante del Ministerio Público Fiscal debe proceder a su apertura, examinar los objetos y leer el contenido de la correspondencia.

El derecho de propiedad

El derecho de propiedad está contenido en el artículo 17 de la Constitución Nacional al disponer que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”. El sujeto activo puede ser una persona física o jurídica, como las asociaciones, fundaciones o sociedades. A su vez, el Estado no debe violar la propiedad privada, ni los particulares perturbar su uso o ejercicio.

Constitucionalmente, el término propiedad alcanza a todos los bienes susceptibles de valor económico, o apreciables en dinero, que el hombre posee fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Están amparados por el derecho de propiedad, el derecho real de dominio, las concesiones de uso sobre bienes del dominio público, concesiones a favor de particulares (electricidad, teléfonos, puestos), etc.

Hábeas corpus

p. 20

Podemos decir, como concepto fundamental y primario, que el Hábeas Corpus, es la garantía constitucional que protege la libertad física de las personas, de los ataques actuales o inminentes contra ella, sea que provengan de autoridad pública o de particulares.

Originariamente era un remedio contra detenciones arbitrarias. Luego se amplió a favor de quién sufría un acto lesivo o estaba amenazado en su libertad ambulatoria. Siempre se ha interpretado que el instituto ha estado incorporado constitucionalmente a través del artículo 18 de la Carta Magna, cuando hace referencia a que ningún habitante de la Nación puede ser arrestado, sin orden escrita de autoridad competente. La reglamentación de la tutela se llevó a cabo por Ley Nacional nº 23.098, que además de referirse específicamente al procedimiento sumario para la sustanciación del recurso, aludió a otras hipótesis, solucionables a través de este remedio. Estos otros supuestos, como el agravamiento de las condiciones de la detención, por ejemplo, fueron receptados por la jurisprudencia y doctrina de todos los tribunales del país. De allí su receptación normativo legal. Pues bien, la reforma constitucional del año 1994 se refiere al Hábeas Corpus de manera expresa por primera vez a través del artículo 43. Dice este artículo en su último párrafo: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado, fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de Hábeas Corpus, podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el Juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio”. A su vez, nuestra Carta Magna Provincial, también se refiere al Hábeas Corpus en el artículo 32, haciendo referencia a la libertad lesionada o amenazada. Reza dicha norma: “Toda persona detenida sin orden emanada de autoridad competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o amenace en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de Hábeas Corpus ante un Juez letrado inmediato, a fin de que ordene su libertad, o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o poder de autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal. El Juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente o si no cumple los recaudos constitucionales y legales. Dispone asimismo las medidas que corresponden a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto. Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, un particular, o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus. El Juez de Hábeas Corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento p. 21 a las órdenes que imparte el juez del Hábeas Corpus. La ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehúsen o descuiden ese cumplimiento.

Efectuadas las consideraciones anteriores, podemos decir que el Hábeas Corpus, rige en los siguientes casos:

  • a) Libertad física lesionada, restringida, alterada o amenazada. Nadie puede ser arrestado o detenido, sin orden escrita de autoridad competente. Arrestado, constitucionalmente, debe entenderse en su acepción más amplia, es decir como detención, prisión o reclusión, en la cárcel o en el domicilio. Asimismo, la privación de la libertad debe concretarse a través de una orden escrita, no verbal. La orden de arresto debe contener el nombre de la persona a detener, o en su defecto, los datos que sirvan para identificarla, como así también el hecho que se le atribuye; es decir debe ser fundada. También, la persona tiene derecho a ser informado de las razones de su aprehensión o detención y la autoridad que la ha ordenado, se le debe entregar, si existe, copia de la orden judicial emitida en su contra. Además, le asiste el derecho de ser conducido ante el Juez de Control de Garantías dentro de las setenta y dos (72) horas para que decida sobre la legalidad de la detención. (art. 121 inc. 1 LP 1851-O).

Autoridad competente: La Constitución Nacional, alude de manera tácita en su artículo 18, a los integrantes de la judicatura, que son por excelencia, los jueces, por tener imperio ordinario para arrestar. El Juez Penal es el órgano propio para disponer el arresto de una persona, por la índole de la materia en que interviene. Pueden hacerlo también los Jueces de Faltas, de Menores, de Paz Departamental; –en este último supuesto, cuando en el territorio de su competencia no tuviere el asiento de su despacho, un Juez Penal. Cabe señalar, que no es necesaria la orden escrita de un Juez para detener a una persona en el caso de que la autoridad policial, o cualquier particular, la sorprenda intentando cometer un delito, fugándose cuando estuviere legalmente detenido, o en el momento de su comisión -en flagrante delito-, la aprehensión sin orden judicial, que es la detención en flagrante delito está prevista en el art. 294 LP 1851-O y en el marco del Procedimiento de Flagrancia conforme art. 419 ss y ss de la misma ley ritual. Es así que el art. 294 consagra que la autoridad que ha aprehendido a alguna persona debe comunicar la situación inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal y si el representante del Ministerio Público Fiscal estima que se debe mantener la medida debe dar inmediata noticia al juez. Si en un plazo de setenta y dos (72) horas no se resuelve la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez debe ordenar la libertad. Por otro lado en caso de aplicación del Procedimiento Especial de Flagrancia efectuada la aprehensión, el personal policial debe dar aviso, en forma inmediata y sin dilación, al fiscal de turno y poner el aprehendido a su disposición, el fiscal debe formar las actuaciones en el plazo de un día p. 22 hábil, que puede ser prorrogado por un día más en caso justificado, y debe presentar en audiencia al imputado frente al juez y con presencia del defensor (art. 423 LP 1851-O).

No debe creerse que esta facultad a que se hace referencia, y que no deriva del Juez, es inconstitucional por no corresponderse con la exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional, puesto que el constituyente se propuso, a través de la normativa, proteger la libertad personal y excluir restricciones arbitrarias de ésta. Interpretar lo contrario significaría un absurdo, ya que se impediría la captura de una persona que se encuentra delinquiendo, y por tanto contraviniendo el orden social. Lo expresado es en relación a la libertad física lesionada, restringida o alterada. En cuanto a la amenaza a esa libertad física, como se advierte, es otro supuesto diferente a aquel en que la privación de libertad se ha hecho efectiva. Frente a la amenaza, procede el denominado Hábeas Corpus Preventivo. Para que proceda el Hábeas Corpus en este último supuesto, se requiere un atentado a la libertad, en vías de ejecución, no bastando los simples actos preparatorios. También la amenaza debe ser cierta y no meramente probable o presuntiva.

  • b) Desaparición Forzada de Personas. Este agregado, refleja la preocupación de otros tiempos ya superados pero que no se olvidan, propios no sólo de nuestro país sino de toda América Latina. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido sobre dos cuestiones relativas a la desaparición de personas, y que es importante tener en cuenta:
    • 1) Deben auto limitarse los Estados en sus poderes omnímodos. Los Derechos Humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y superiores al poder del Estado.
    • 2) Debe organizarse el aparato estatal para asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos. Es decir, velar por prevenir, investigar y esclarecer toda violación a los derechos humanos.
  • c) Cuando se agravan las condiciones de la detención de una persona, cualquiera sea la causa (detención, prisión preventiva, condena). En este supuesto no se trata de analizar la legalidad de la orden, sino la vigencia de los derechos establecidos en el párrafo final del artículo 18 de la Constitución Nacional, que expresa “...las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”. Diremos entonces, que las cárceles, como objetivo primario, no deben perseguir el castigo del condenado; y que el fin básico de aquellas es la seguridad de los detenidos y de la sociedad toda. También afirmaremos, que el sadismo penitenciario es inconstitucional, como así también las prevenciones excesivas (en estos casos, habría un agravamiento en la forma y condiciones de la detención). p. 23
  • d) Cuando se trata de resguardar las garantías procesales. Debido Proceso o rapidez con que han de resolverse cualquier situación relacionada con las personas privadas de libertad.

El Amparo

Se ha conceptuado al Amparo, como la acción destinada a tutelar los derechos y libertades que, por ser diferentes de la libertad corporal o física, escapan a la protección judicial por vía del hábeas corpus4. Sin estar legislada, esta acción fue admitida por la Corte Suprema en varios casos. Luego se incorporó a muchas Constituciones Provinciales (en nuestra provincia en la Constitución de 1986 lo contempla en el art. 40) y a los Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de las Provincias. En la reforma constitucional de 1994 fue incorporado en el art. 43. El referido artículo, en sus dos primeros párrafos, dedicados a lo que llamaríamos el amparo más clásico en nuestro sistema garantista, dice así: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde un acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. El proceso debe ser rápido, y la sentencia debe dictarse en plazos brevísimos. Se habilita la acción tanto contra actos estatales como contra actos de particulares, y la índole de tales actos lesivos - comprensivos de la omisión- conserva lo que ha sido tradición en el amparo: lesión, restricción, alteración o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en forma actual o inminente. El acto lesivo que se acuse en el amparo podrá referirse a derechos y garantías reconocidos por la Constitución, por un tratado, o por una ley.

El párrafo primero del artículo queda discernido a favor de "toda persona", en tanto el del párrafo segundo ya no emplea esa expresión, y en su reemplazo legitima al "afectado", al defensor del pueblo y a las asociaciones. También exige que sea un acto lesivo, pero circunscribe los bienes jurídicos y los derechos protegidos por esa vía, y simultáneamente establece quienes tienen disponibilidad de acudir al amparo para lograr esa misma protección.

La acción puede ser interpuesta:

  • a) contra toda forma de discriminación, p. 24
  • b) en lo relativo a derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y el consumidor,
  • c) en lo relativo a "derechos de incidencia colectiva en general".

Con respecto a la legitimación el segundo párrafo, cita a los sujetos investidos de ella:

  • a) el afectado,
  • b) el Defensor del Pueblo;
  • c) las asociaciones que propendan a los fines perjudicados por el acto lesivo y que están registradas conforme a la ley.

Amparo por mora

El amparo por mora es una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones administrativas que posibilita a quien es parte en el procedimiento administrativo a acudir a la vía judicial para que se emplace a la administración a decidir las cuestiones sometidas a su resolución, en el plazo fijado por el Juez. El amparo procede no sólo frente a actos de la administración, sino para salvar conductas omisivas que causan lesión jurídica al administrado. Todo sujeto que, en ejercicio de derechos subjetivos o intereses legítimos tiene en trámite un expediente administrativo, es titular del derecho de entablar un amparo para obtener una resolución judicial que ordene el pronunciamiento de la administración, aún cuando aquellos hayan sido denegados por el silencio de ésta. El silencio de la administración no debe entenderse como una actividad de ésta capaz de constituir un medio apto para declarar su voluntad, pues aquel es un hecho y no constituye una declaración de voluntad. Solo el administrado puede invocar a su favor el silencio administrativo, al considerar que se pronunció negativamente el funcionario remiso respecto de la petición formulada en sede administrativa, quedando habilitado para promover las acciones judiciales. Esta acción tiene respaldo en nuestra Constitución Provincial, en el art. 41 cuando dispone que: “Toda persona que sufriere un perjuicio, material, moral o de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública en forma expresa y determinada, puede demandar ante el Juez competente la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario o entidad pública rehúsa cumplir. El Juez, previa comprobación sumarísima de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido”.

Secreto periodístico

La norma del artículo 43, tercer párrafo en su última parte de la Constitución Nacional no ha protegido específicamente más que el secreto de las fuentes de información periodística, aún cuando en otros ámbitos el secreto profesional es también un aspecto de la intimidad o privacidad de las personas. Por ejemplo el secreto del abogado, del médico, de los contadores, etc., con relación a los datos de sus p. 25 clientes. Este secreto tiene seguro albergue constitucional no en la cláusula del hábeas data, sino implícitamente en el artículo 19.

La reserva de la cláusula del hábeas data permite:

  • 1) Impedir que mediante el hábeas data se pretenda conocer qué datos personales figuran registrados periodísticamente.
  • 2) Conocer de dónde fueron obtenidos (acá se protege la fuente de información periodística). Por fuente de información se entiende la de todos los medios, también los informatizados.

Diferencia con el amparo

Aún cuando el hábeas data haya de tramitarse por la vía procesal del amparo, aquel requisito del acto o la omisión lesivos, que revistan "arbitrariedad" o "ilegalidad manifiesta", no es siempre ni en todos los casos necesarios, porque puede darse también para tomar conocimiento de datos personales, rectificarlos, cancelarlos, actualizarlos, etc.

El debido proceso

El texto constitucional, referido al artículo 18º de la Constitución Nacional, es conocido como el de las Garantías Individuales, en tanto establece reglas apropiadas para asegurar el ejercicio de los derechos, reconocidos por la propia Constitución. Así diremos que el debido proceso, por ser una garantía genérica, protege a todos los derechos. Es conveniente entonces, efectuar algunas consideraciones en relación a éste concepto, que podemos ubicarlo dentro del derecho a la jurisdicción. Dispone el artículo 18 de la Constitución Nacional: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. Esto significa que,

  • a) Ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento fijado por ley,
  • b) No es cualquier procedimiento, sino el “debido”.
  • c) Al ser “debido”, quiere decir que el justiciable puede participar con utilidad en el proceso,
  • d) Todo esto requiere que el justiciable tome conocimiento de un proceso, para poder ofrecer prueba, poder ser oído.

En suma, como sostiene Germán Bidart Campos; esta garantía, consiste en la “oportunidad o posibilidad suficiente de participar con utilidad en el proceso”5. Podemos decir, luego de lo señalado, que la violación al p. 26 derecho de defensa, se denomina indefensión, siendo nulo el proceso que prescinde de esta importante garantía constitucional.

DIVISIÓN DE PODERES

Nuestra Constitución Nacional ha acogido el sistema clásico de la llamada división de poderes, consistente en el reparto de órganos y funciones dentro de la tríada que la constitución formal compone con las denominaciones de: "Poder Legislativo", "Poder Ejecutivo" y "Poder Judicial".

La división de poderes en nuestro derecho constitucional responde a la ideología de seguridad y control que organiza toda una estructura de contención del poder para proteger a los hombres en su libertad y sus derechos. Es importante reconocer que la estructura divisoria debe interpretarse en torno de la finalidad básica que persigue: evitar la concentración que degenera en tiranía (o autoritarismo), y resguardar la libertad de las personas.

De este breve repertorio de pautas deducimos un eje inalterable que resumimos así:

  • a) la independencia de cada uno de los "poderes" con respecto a los otros;
  • b) la limitación de todos y cada uno, dada por: 1) la esfera propia de competencia adjudicada; 2) la esfera de competencia ajena; 3) los derechos de los habitantes; 4) el sistema total y coherente de la constitución en sus dos partes —dogmática y orgánica— que deben interpretarse de manera armónica y compatible entre sí con el contexto integral;
  • c) el control de constitucionalidad a cargo de los jueces, no como superioridad acordada a éstos por sobre los otros poderes, sino como defensa de la constitución en sí misma cada vez que padece transgresiones.

La División de Poderes constituye un rasgo esencial de toda República Representativa, sistema de gobierno adoptado en el artículo 1 de la Constitución Nacional, en cuya virtud, debe estar asegurada tanto en la Nación y en las Provincias, como en los Municipios.

Poder Legislativo. Estructura y funciones

Nuestra Constitución Nacional comienza el articulado dedicado a la parte orgánica (art. 44 y ss.) con las normas sobre el Congreso Nacional, encabezando la sección primera del título primero (Gobierno federal) de la segunda parte (Autoridades de la Nación) con el rótulo “Del Poder Legislativo”.

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La constitución ha querido denominar al congreso “Poder Legislativo”, con lo que la palabra “poder” aquí y así empleada, más que connotar una “función” del poder, está mentando a un “órgano”. Ese órgano detenta con exclusividad la función legislativa en sentido material, pero no agota en ella todo el cúmulo de sus competencias, en las que también aparece función administrativa, ocasionalmente función jurisdiccional y actividad política.

Estructura: El Congreso de la Nación es bicameral ya que está compuesto de 2 cámaras, una de Diputados de la Nación, y otra de Senadores de las Provincias y de la ciudad de Buenos Aires. Es un órgano “colegiado” porque está integrado por varias personas (diputados y senadores) que invisten representación política. La cámara de diputados representa al pueblo de la nación, y la de senadores a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires. Este sistema bicameral tiene su origen en la constitución de Estados Unidos de 1787 cuyo principal fundamento para crearlo fue el de asegurar la descentralización territorial del poder.

El bicameralismo colegiado es una característica esencial del Congreso, toda vez que a través del mismo se expresa la forma representativa y federal de Gobierno:

  • Los diputados representan proporcionalmente al pueblo de la Nación (se determinan en función de la cantidad de habitantes), mientras que el Senado representa igualitariamente a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires (son 3 por cada provincia y por la Cuidad de Bs As).
  • La Cámara de Diputados basa su representación en la proporcionalidad de la población. El Senado lo hace en la igualdad federal.
  • Diputados es la cámara joven por la temprana edad de sus integrantes (se requiere haber cumplido 25 años de edad, tener 4 años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo eligió o poseer dos años de residencia inmediata en ella; duran 4 años y son reelegibles debiendo renovarse por mitad cada bienio). El Senado es la cámara alta pues allí se revisa -en favor de la mayor edad de sus miembros, de su experiencia, y de su menor número- el fervor reformista de la cámara joven; es también la que le da mayor continuidad al Congreso, por la extensión del mandato de los Senadores (se requiere tener 30 años de edad, haber sido 6 años ciudadano de la nación y ser natural de la provincia que lo elija, o poseer dos años de residencia inmediata en ella; duran seis años en el ejercicio de su mandato, son reelegibles y se renuevan a razón de una tercera parte cada dos años). El vicepresidente de la Nación es el presidente del senado, pero no tendrá voto, salvo en caso de empate en la votación. Si por alguna razón debe ausentarse, el senado nombrara un presidente provisorio.
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Si bien ambas Cámaras actúan separadamente, ellas funcionan con poderes coordinados e iguales. El Congreso tiene independencia funcional en relación con los otros poderes: es autocéfalo, pues las cámaras eligen a sus autoridades; prevalece con mayoría especial frente al veto del ejecutivo; el ejecutivo no tiene poder de disolución del Congreso. Sus integrantes poseen inmunidades, los legisladores disponen de iniciativa legislativa y las incompatibilidades de que ellos disponen, impiden su dependencia con otro poder.

Funciones: El Poder Legislativo tiene dos funciones básicas:

  • dictar la ley y
  • ejercer el control parlamentario, resultando la primera su función esencial.

La materia sobre la cual puede legislar se encuentra circunscripta en la norma del artículo 75 de la Constitución Nacional. Según lo establece el artículo 77, pueden presentar proyectos de ley indistintamente una u otra Cámara, salvo las excepciones que establece.

  • Corresponde la iniciativa exclusiva a la Cámara de Diputados, en los proyectos sobre contribuciones y reclutamiento de tropas, como así también los proyectos que surjan de la iniciativa popular. Asimismo también y a iniciativa de esta Cámara, se podrá someter a consulta popular vinculante un proyecto de ley (art. 39 primer párrafo, art. 40 primer párrafo, art. 42).
  • Por su parte el Senado tiene iniciativa exclusiva en materia de coparticipación y en lo conducente al crecimiento armónico de la Nación, y su relación con las Provincias y las Regiones.

El Poder Ejecutivo también puede intervenir en el procedimiento de formación de leyes a través de la presentación de proyectos ante el Congreso, en virtud de su carácter de Jefe Supremo de la Nación, Jefe del Gobierno, y responsable político de la Administración general del País.

La Constitución reformada, otorga a los ciudadanos el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. Este medio de participación de los ciudadanos en la cosa pública, se encuentra solo excluido en algunas materias.

Por su parte, el control parlamentario se cumplimenta a través del instituto del Juicio Político, (artículos 53, 59 y 60); Pedidos de informes a los ministros del Poder Ejecutivo (art. 71); Auditoría General de la Nación (art. 85); Moción de censura y remoción del jefe de gabinete de ministros (art. 101).

Poder Ejecutivo. Estructura y funciones

p. 29

Dice el artículo 87 de la Constitución Nacional: “El Poder Ejecutivo de la Nación, será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”. La locución expresa con claridad que el Poder Ejecutivo “se confía y encarga a una sola persona”, bajo el título de Presidente de la Nación. Queda claro que ni el Vicepresidente ni el Jefe de Gabinete, ni los demás Ministros integran el Poder Ejecutivo, el cual es unipersonal.

Para ser presidente y vice se requiere ser argentino nativo o hijo de argentino nativo habiendo nacido en país extranjero por opción, y las cualidades para ser elegido senador. La duración del mandato es de 4 años y podrán ser reelegidos o suceder recíprocamente por un solo periodo consecutivo, cesando en el poder el mismo día en que expira el periodo de 4 años. La reforma de 1994 admite solo una reelección, pudiendo volver a ser elegidos con el intervalo de un periodo.

Luego de la reforma de 1994, que incorpora la figura de Jefe de Gabinete, el sistema de Gobierno de la Argentina continúa siendo Presidencial y no Parlamentario, aunque ha quedado configurado como un presidencialismo atenuado, donde el Presidente ya no ejerce la Jefatura de la administración pública ni designa al jefe del gobierno de la capital.

Ahora el Jefe de Gabinete ejerce la jefatura administrativa, en tanto que el Presidente es el Jefe del Gobierno. En términos generales corresponde al Presidente, exclusiva y excluyentemente el ejercicio de las funciones políticas, con responsabilidad ante la Nación; las relaciones externas de la Nación y las internas (estado de sitio, intervenciones Provinciales, etc.) y las de defensa. Por su parte, el Jefe de Gabinete ejerce predominantemente funciones administrativas, pues tiene a su cargo la administración general del país, con responsabilidad política ante el Congreso, es decir, le compete la administración de las funciones públicas, de los servicios públicos.

El Jefe de Gabinete, es un Primer Ministro atenuado, no tiene cartera pero si funciones de coordinación, orientación y conducción del gabinete con responsabilidades y cometidos establecidos por la Constitución y los delegados por el propio Poder Ejecutivo. Es el colaborador más inmediato del Presidente. A su vez mantiene una dinámica vinculación con el Congreso de la Nación, porque tiene en relación con los demás Ministros la mayor responsabilidad de información, interpelación y es el único funcionario del Gabinete Nacional susceptible de ser removido por vía de la moción o voto de censura que implica, de pleno derecho, su separación del cargo.

p. 30

Por otra parte los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo, bajo la coordinación del Jefe de Gabinete, tienen a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, es decir el ejercicio de la administración pública, siendo además los asesores políticos del Presidente en el ramo de sus respectivos departamentos de estado. La Constitución en el artículo 100, establece que el número y competencia será establecido por una ley especial. Finalmente la atenuación del presidencialismo en el nuevo texto constitucional, ha quedado también determinada por:

  • 1) Democratización del poder público, porque se estableció la elección directa del Presidente y Vicepresidente de la República. Que dicha elección sea efectuada por doble vuelta electoral, si en la primera la fórmula más votada no logra más del 45 %, o si logrando mas del 40 %, la brecha con la segunda fórmula es mayor de 10 puntos es una forma inequívoca de obtener que el partido gobernante sea votado por una mayoría significativa de electorado. También haber suprimido la exigencia histórica de que el Presidente y Vicepresidente deban pertenecer a la religión Católica, como modo de profundizar la democracia del sistema.
  • 2) La gobernabilidad del sistema, porque haber reducido de 6 a 4 años el período presidencial y haber dividido la función de gobierno de la función administrativa, dándole al Jefe de Gabinete esta última tarea, ha sido dispuesto para que nunca más se repita el golpe de estado en nuestro país por la debilidad crónica de los gobiernos elegidos por el pueblo. La gobernabilidad también se manifiesta al haber previsto en la constitución la posibilidad excepcional de dictar decretos de necesidad y urgencia.
  • 3) En el incremento de los poderes del congreso: El Congreso ha recuperado la estricta reserva de ley, porque los decretos de necesidad y urgencia sólo se pueden dictar si aquel no pudiere “seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes” y en materias que no sea Penal, Tributaria, electoral o régimen de partidos políticos. Por otra parte, esa reserva se ha consolidado más aún a favor del Congreso al estarle prohibida la delegación legislativa, salvo en materia administrativa o de emergencia.

Poder Judicial. Estructura y competencia

El llamado “Poder Judicial” se compone de una serie de órganos que forman parte del gobierno federal y que ejercen una función del poder del estado, cual es la denominada “administración de justicia”. A ello se añade el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento. A estos órganos, se los considera “no p. 31 políticos”, por la diferencia que acusan en relación con el órgano ejecutivo y con el congreso. Se habla también, por eso, de independencia del poder judicial.

El Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. Los tribunales inferiores pueden ser de 2 clases:

  • 1) Juzgados federales de Primera Instancia. 2) Cámaras Federales de Apelación: son tribunales colegiados que revisan las sentencias definitivas dictadas por los juzgados de primera instancia, cuando se solicita su apelación. Estas Cámaras pueden estar divididas en Salas, dictan su propio reglamento interno, etc.

La Corte Suprema de Justicia se encuentra dentro de la Capital Federal, en el Palacio de Justicia, mientras que los demás tribunales inferiores están distribuidos en todo el país. Cada provincia tiene su propio poder judicial provincial, y en las provincias coexisten tribunales federales (con competencia en causas de jurisdicción federal) y provinciales (con competencia en causas de jurisdicción provincial).

La designación de los miembros de nuestro máximo tribunal de justicia, la efectúa el presidente de la nación, con acuerdo del senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública. Esto fue incorporado por reforma de 1994.

Competencia de la Corte Suprema

La competencia de la Corte Suprema de la Nación puede ser Originaria (cuando se aboca al conocimiento y decisión actuando como tribunal de única instancia (Causas en que es parte una provincia: De una provincia con otras, de una provincia con vecinos de otras, de una provincia con un estado extranjero o de una provincia con un ciudadano extranjero; y por causas concernientes a representantes de Estados extranjeros, en caso de embajadores acreditados en nuestro país, al gozar de inmunidad diplomática) o por Apelación (Debe abocarse al conocimiento y decisión de ciertas causas en las que ya se ha dictado sentencia y esta ha sido apelada, puede ser apelación *ordinaria (Ciertas causas en la que el estado es parte, siempre que el monto discutido sea superior a una suma que establece la legislación y que se modifica con periodicidad; en caso de extradición de criminales reclamados por países extranjeros; causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y nacionalidad del buque, etc) o *extraordinaria (Recursos de queja, Recurso extraordinario).

Control de Constitucionalidad. Los ejercen todos y cada uno de los jueces del territorio del país. La Corte Suprema como máximo intérprete del orden jurídico del estado, es el órgano que emite opinión definitiva p. 32 cuando de interpretar la constitución y las leyes se trata. El recurso extraordinario, es un remedio destinado a asegurar la supremacía de la constitución nacional.

Consejo de la Magistratura

Fue incorporado por la reforma de 1994 (art. 114 de la C.N.). Ya existía en alguna de las constituciones provinciales antes de la reforma, creado con el objeto de acentuar la independencia del poder judicial respecto de los otros poderes del estado.

El Consejo de la Magistratura, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial (artículo 114).

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:

  • 1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
  • 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
  • 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
  • 4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
  • 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
  • 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Jurado de Enjuiciamiento

p. 33

El artículo 115 de la Constitución Nacional dispone que “los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53 (véase), por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado”.

Notas al pie

  1. Bidart Campos, Germán – Manual de Derecho Constitucional Argentino, 4ª Ed. Actualizada, Ed. Ediar, Pág. 128. ↩︎

  2. Manual de la Constitución Argentina, Ed. De Palma, pág. 63/64. ↩︎

  3. (Velez Mariconde, Alfredo –Der. Proc. Penal, Tº I, Ed. Lerner, pág. 326 y ss.). ↩︎

  4. (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Tomo II, pág. 371). ↩︎

  5. (Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Tomo II, pág. 327). ↩︎