Tema III · Cuadernillo 2026, p. 100–142
Organización del Poder Judicial de San Juan
Contenido del tema · 54 secciones
ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES. COMPETENCIAS
Introducción
Acorde con lo dispuesto por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de San Juan, sancionada el 23 de abril de 1986, organiza la administración de justicia y con tal objeto regula los aspectos básicos de su composición, funcionamiento, atribuciones, deberes, etc., especialmente en los artículos 197 a 213.
Así, en el artículo 197 determina que el Poder Judicial de la Provincia es desempeñado por una Corte de Justicia, Jueces y Jueces de Paz Letrados y “demás tribunales que la ley establezca”. A su turno, los artículos 199 y 210 encomiendan a la ley orgánica la determinación del "... orden jerárquico, la competencia, incompatibilidades, atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los órganos y miembros del Poder Judicial..." y de la forma en que habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de la manda constitucional, el 27 de julio de 1988 fue sancionada la Ley 358-E (Ley Orgánica de Tribunales), según numeración del Digesto Jurídico, antes numerada como ley 5854-, que ha sido abrogada por la Ley 2352-O (Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante LOPJ), sancionada el 17 de enero de 2022, quedando definido su actual texto.
Es de destacar también, que en la Ley 2352-o (vigente) se faculta expresamente a la Corte de Justicia a dictar las Acordadas reglamentarias que refieren a temas especiales de la administración de justicia. Intertanto se aplican las acordadas existentes relativas a la adecuación y puesta en funcionamiento de los órganos que se encuentran en funcionamiento al momento de su entrada en vigencia.
Jurisdicción y Competencia. Distinción
Con la finalidad de comprender la estructura del Poder Judicial provincial resulta menester aclarar dos conceptos básicos estrechamente ligados al tema: el de jurisdicción y el de competencia. La jurisdicción representa la función que el juez ejercita de aplicar el derecho. Por el contrario, la competencia es la aptitud legal de ejercitar esa función con relación a un asunto determinado. El fundamento de la competencia radica en la necesidad de distribuir el trabajo entre distintos tribunales ante la imposibilidad fáctica de que uno solo se ocupe de todos los asuntos judiciales de un Estado. Esta distribución se realiza p. 101 conforme a determinados criterios; los más relevantes son: a) el territorio; b) la materia; c) el grado; y d) el valor económico comprometido (cuantía).
Competencia territorial.
La competencia territorial hace referencia al espacio físico en el cual los jueces ejercen su jurisdicción.
El artículo 1 de la LOPJ dispone que el territorio de la Provincia de San Juan, a los efectos de la competencia, se divide en dos circunscripciones judiciales: la de la Capital y la de Jáchal. La primera de ellas, con asiento en la Ciudad de San Juan, comprende 17 departamentos de la Provincia: Capital, Santa Lucía, Rawson, Rivadavia, Chimbas, Albardón, Angaco, San Martín, Valle Fértil, 25 de Mayo, Caucete, 9 de Julio, Pocito, Sarmiento, Calingasta, Zonda y Ullum. La Segunda Circunscripción, con asiento en la Ciudad de Jáchal, comprende los departamentos de Jáchal e Iglesia. Los departamentos mencionados, corresponden a la división política del territorio provincial en 19 departamentos dispuesta en el artículo 7 de la Constitución de San Juan.
Las Cámaras en lo Civil, Comercial y Minería, del Trabajo y la Cámara de Paz, todas ellas con asiento en la ciudad de San Juan, tienen competencia territorial para entender, de acuerdo a las normas de procedimiento respectivas, en la primera y en la segunda circunscripción, es decir en toda la Provincia.
Los jueces de Paz Letrados tienen competencia dentro de los límites del departamento para el cual fueron designados, y el artículo 88 de la LOPJ, dispone que son 25 los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia, de los cuales 11 tienen competencia territorial en el Gran San Juan: 7 de ellos con asiento y competencia en el departamento Capital y los 4 restantes distribuidos en los departamentos Santa Lucía, Rivadavia, Chimbas y Rawson; y, finalmente, un juzgado en cada uno de los otros catorce departamentos de la Provincia.
Competencia material
La competencia material atiende a la naturaleza del derecho sustantivo que se articula en determinado proceso. Por ejemplo, si el derecho que se reclama en la demanda es de índole laboral, familiar, comercial, etc. Se vincula a los distintos fueros especializados por materia y con los tribunales que desarrollan su actividad en ellos.
El artículo 2 de la LOPJ establece que la administración de justicia de la Provincia, es ejercida por 1) La Corte de Justicia; 2) Las Cámaras de Apelaciones de los distintos fueros, el Tribunal de Impugnaciones y la p. 102 Cámara de Paz Letrada; 3) Jueces y Juezas de Primera Instancia, actuando en forma unipersonal o reunidos en Colegio de Jueces; 4) Jueces y Juezas de Paz Letrada.
Es de destacar que la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Jáchal se rige por el art. 79 de la LOPJ el que dispone: “La Segunda Circunscripción Judicial, se compondrá por lo menos de dos (2) Jueces o Juezas de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Minería, Laboral, Contencioso Administrativo, de Familia, Penal, y Penal de la Niñez y Adolescencia. La competencia de los Jueces o Juezas en materia penal, en cuanto resulte atribuida por Ley Nº 1851-O, será ejercida en colegiatura. El Colegio de Jueces o Juezas de esta circunscripción se integra de conformidad a lo establecido por Ley Nº 1993-O con los magistrados de Primera Instancia de la jurisdicción y los Jueces y Juezas de Paz de los Departamentos de Jáchal e Iglesia, y en defecto de estos por Jueces o Juezas departamentales con competencia penal”
Efectuada esta aclaración, corresponde abordar la competencia material de los distintos juzgados que integran la primera circunscripción. La correspondiente a las Cámaras de Apelaciones se tratará al analizar la competencia funcional o de grado. Por último, la correspondiente a la Corte de Justicia de la Provincia, se verá por separado, analizando sus funciones administrativas y jurisdiccionales.
1) Jueces en lo Civil, Comercial, Minería y Contencioso Administrativo
En función de lo establecido por el artículo 63 de la LOPJ y el Acuerdo General N.º 149/2022los jueces en lo civil, comercial, minería y contencioso administrativo, ejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa en todas las causas civiles, comerciales, minería y contencioso administrativo, cuya competencia no esté atribuida a otros tribunales o a la justicia de paz letrada. Vale decir que los juzgados civiles tienen lo que se conoce como “competencia residual”: son competentes para entender en todas aquellas cuestiones no asignadas a otros juzgados. Así, por ejemplo, entienden en conflictos suscitados entre particulares con motivo de: cumplimiento de contratos, cobro de pesos, escrituraciones, posesiones veinteañales, daños y perjuicios, etc.
Es por ello que en la actualidad existen en la primera circunscripción, jueces (que pueden actuar en forma unipersonal o reunidos en Colegios de Jueces) con competencia civil, comercial, minería y contencioso administrativo; jueces especiales con competencia en asuntos de familia, o en materia comercial especial. p. 103 Jueces con Competencia Especial
Jueces de Familia: Los jueces con competencia en asuntos de familia, conocen en todos los procesos de nulidad de matrimonio, uniones convivenciales, adopción, divorcio y en todas sus incidencias, entre otras, según lo dispuesto por los arts. 65 y 66 de la LOPJ.
Jueces en lo Comercial Especial: Los jueces con competencia en materia comercial especial, conoce en los concursos y quiebras, en los asuntos voluntarios o contenciosos que se susciten en materia de sociedades comerciales y en los trámites por ante EL Registro Público de Comercio; también se le asignan las ejecuciones hipotecarias y prendarias (art. 67 de la LOPJ).
Jueces en lo Contencioso-administrativo: Actualmente esa competencia se encuentra asumida por todos los juzgados con competencia en lo Civil, comercial y Minería conforme lo determinado por Acuerdo General N°149/2022 que en la parte pertinente dice: 6.- Asignar a los Jueces y Juezas en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, competencia en las causas previstas en el artículo 68 de la LP N° 2352-O, sin perjuicio de la que ya ejercen conforme el artículo 63 del mismo cuerpo normativo; 7.- Asignar a la Señora Jueza con competencia en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento en las causas previstas en el artículo 63 de la LP N° 2352-O, sin perjuicio de la que ya ejerce comprendida en el artículo 68 del mismo cuerpo normativo. Consecuentemente, la magistrada pasa a integrar el Sistema de Gestión Asociada Civil, quedando incorporada a la estructura de la OFIJU N° 1; siéndole aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el Acuerdo General N° 245/2020 y Acuerdo de Superintendencia N° 142/2020, con el Manual de Funciones que lo integra.
2) Jueces Penales
En el fuero Penal se organiza conforme lo establece el art. 72 de la LOPJ, el que dispone: “En la Primera Circunscripción Judicial, además de los Jueces y Juezas de Flagrancia, Penales de la Niñez y Adolescencia, y de Ejecución Penal, hay Jueces y Juezas penales de Primera Instancia, a saber; Jueces y Juezas de Instrucción, Jueces y Juezas en lo Correccional y Jueces y Juezas de primera instancia del Colegio de Jueces, con las competencias que les confieren las Leyes Nº 754-O y Nº 1851-O, respectivamente y sus modificatorias, además de aquellas que establezca la Corte de Justicia. Intertanto subsistan los sistemas procesales antes citados, la integración y funcionamiento de los juzgados de Instrucción, Correccionales, del Colegio de Jueces o Juezas y de Ejecución Penal, será dispuesta por reglamento dictado por la Corte de Justicia”.
3) Jueces del Trabajo
La LOPJ en su artículo 70, dispone que los jueces del trabajo conocen en:
- 1) Las controversias individuales de derecho entre empleadores y trabajadores, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral.
- 2) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo, o fundadas en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
- 3) Las acciones de amparo, individual o colectiva referida a las normas citadas en el párrafo precedente.
- 4) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
- 5) Las tercerías en los juicios de su competencia.
- 6) Las ejecuciones de los créditos laborales.
- 7) Los cobros de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo con la limitación prevista por Ley Nacional Nº 24.642 y sus modificatorias, por cobro de impuestos y multas procesales correspondientes o impuestas en las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero.
- 8) De las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto a una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, causa o pudiere causar un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.
- 9) Las acciones originadas en hechos de violencia laboral en el ámbito privado.
- 10) Toda otra competencia que la Corte de Justicia pueda asignarle en ejercicio de sus atribuciones
4) Jueces Penales de la Niñez y adolescencia
Luego de la sanción de la ley 8194, que incorpora el proceso penal juvenil al Código Procesal Penal, la Corte de Justicia, ordenara mediante Acuerdo General N.º 43/2015 que los Juzgados de Menores se denominarán Primer y Segundo Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia.
A los jueces penales de la Niñez y Adolescencia les corresponde de modo exclusivo y excluyente la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos en los que aparezcan involucrados niños, niñas o adolescentes al momento de su comisión, sea o no punible de acuerdo a la Ley de fondo, y que el ejercicio de la competencia de investigación excluye la de juicio.
En la LOPJ la competencia de los Jueces penales de la niñez y adolescencia se encuentra fijada en sus arts. 74 y 75, los que disponen:
ARTÍCULO 74.- Competencia: Los Jueces y Juezas Penales de Niñez y Adolescencia conocen en:
- 1) Los delitos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, siempre que existieran niños, niñas y adolescentes afectados.
- 2) La Investigación y juzgamiento, de modo exclusivo y excluyente, de los hechos delictivos en los que aparezca involucrado un niño, niña o adolescente al momento de su comisión, sea o no punible de acuerdo a la ley de fondo. El ejercicio de la competencia de investigación excluye la de juicio.
- 3) En todos los procesos que tuvieren por finalidad reprimir o sancionar las transgresiones a las leyes protectoras de niños, niñas y adolescentes, las del trabajo de niños, niñas y adolescentes, y las de educación común.
- 4) En los delitos de violencia familiar regidos por Ley Nº 989-E, y modificatorias cuando el presunto agresor fuere niño, niña o adolescente.
- 5) En las causas contravencionales cometidas por niñas, niños y adolescentes.
- 6) Causas civiles en trámite. En este caso mantendrá su competencia hasta que la totalidad de las niñas, niños o adolescentes integrantes del grupo familiar adquieran la mayoría de edad.
- 7) Toda otra competencia que determine la Corte de Justicia conforme las necesidades de especialización que se evidencien.
ARTÍCULO 75.- Competencia especial: Corresponde asimismo a los Jueces y juezas de niñez y adolescencia:
- 1) Ejercer la superintendencia y contralor sobre las niñas, niños o adolescentes que se encuentren en situación de asilo, en establecimientos oficiales o privados, y disponer su internación por el tiempo que juzguen necesario.
- 2) Inspeccionar el trato dado a ellos, su asistencia médica, alimentaria e higiénica, y la educación que se les imparta, y adoptar las medidas que estimen oportunas para evitar los abusos o defectos que notaren.
- 3) Ejecutar los actos que fuesen pertinentes para la protección de las niñas, niños o adolescentes.
- 4) Efectuar visitas periódicas a los talleres, fábricas y otros establecimientos donde trabajen niñas, niños o adolescentes, para asegurar el cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas relativos a la protección de niñas, niños y adolescentes.
- 5) Promover por intermedio de la Corte de Justicia, la sanción de leyes, decretos y ordenanzas sobre la protección de niñas, niños o adolescentes.
5 ) Jueces de Paz Letrados
Los Jueces y Juezas de Paz Letrados tienen los mismos deberes y facultades establecidos a los Magistrados y Magistradas de Primera Instancia. Contarán para el desenvolvimiento de sus funciones con la colaboración de los Funcionarios, Funcionarias y Agentes que la Corte de Justicia les asigne (art. 95 LOPJ). De acuerdo al territorio, la competencia se encuentra reglada en el Art. 88 de la LOPJ, que dispone:
ARTÍCULO 88.- Competencia territorial: Habrá veinticinco (25) Juzgados de Paz Letrados en la Provincia con la siguiente competencia territorial:
- 1) Once (11) en el Gran San Juan, de los cuales, siete (7) tienen asiento en el Departamento Capital y uno (1) en cada uno de los Departamentos de Rawson, Chimbas, Rivadavia y Santa Lucía.
El domicilio constituido dentro del radio de cualquiera de estos once (11) Juzgados de Paz, se tiene por válido en los restantes.
- 2) Un (1) Juzgado en los restantes Departamentos que puede estar integrado por más de un Juez o Jueza, cuyo asiento es fijado por la Corte de Justicia.
El ejercicio de la competencia que corresponda a los Jueces o Juezas de Paz Letrado puede ser actuado en forma unipersonal, o en la modalidad de gestión asociada con Colegio de Jueces, conforme lo reglamente la Corte de Justicia.
La competencia territorial de los Juzgados a que se refiere el inciso 2) de este artículo, en los asuntos exclusivamente patrimoniales, no es prorrogable y el Juez o Jueza interviniente debe declarar su incompetencia aun sin petición de parte.
En cuanto a la competencia materia, a todos los Jueces de Paz Letrados, les corresponde el conocimiento y decisión de:
- 1) De los desalojos fundados en cualquier causa.
- 2) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana o rural, sin límite de monto.
- 3) De los juicios ejecutivos, sin límite de monto, salvo los hipotecarios y prendarios.
- 4) De las demás cuestiones civiles y comerciales conforme la cuantificación que fija la Corte de Justicia y siempre que se trate de procesos abreviados o monitorios.
- 5) Del examen de libros por el socio, del reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías.
- 6) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general.
- 7) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil.
- 8) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores. p. 107
- 9) De los interdictos posesorios sobre bienes que se encuentren en la circunscripción del juzgado.
- 10) De los procesos sucesorios de las personas fallecidas con último domicilio en la circunscripción de los distintos Juzgados de Paz Letrados, salvo los denominados “del Gran San Juan”, en los que intervendrán los Juzgados Civiles Ordinarios con asiento en la Capital o en la Segunda Circunscripción Judicial.
(art. 90 LOPJ).
Actualmente todos los jueces de paz tienen competencia en materia sucesoria conforme lo determinado por el AG 149/2022 que en la parte pertinente establece1.- Asignar a los Juzgados de Paz Letrados de Capital, de Segunda, Tercera, Quinta y Séptima Nominación y a los Juzgados de Paz Letrados de Chimbas, Rivadavia, Santa Lucía y Rawson, competencia en los procesos sucesorios cuyos causantes hubieren tenido su último domicilio en cualquiera de esas jurisdicciones. La adjudicación de la causa se hará por sorteo entrelos juzgados mencionados.
2.- Asignar a los Juzgados de Paz Letrados de Jáchal e Iglesia, competencia en procesos sucesorios de personas fallecidas con último domicilio en la jurisdicción de cada uno de ellos.
3.- Establecer que, los Jueces y Juezas de Justicia Ordinaria en lo Civil de la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, dejan de tener competencia en procesos sucesorios a partir de la fecha dispuesta en el punto 12.
4.- Establecer que, la Cámara de Paz Letrada es competente para entender en dichos procesos. 5.- La Mesa Receptora de Causas de la Justicia de Paz Letrada debe instrumentar lo necesario para el ingreso y sorteo de los procesos sucesorios, de acuerdo a lo dispuesto
Además, a los Jueces de Paz departamentales con excepción de los del gran San Juan y de Jáchal, les corresponde:
- 1) El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la Corte de Justicia de la Provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación laboral. Esta competencia será opcional para el accionante sin perjuicio de la atribuida por las leyes del fuero a los Tribunales del Trabajo.
- 2) El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los casos del artículo 32 de la Constitución Provincial, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
- 3) En materia Penal, ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 48 del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley N° 754-O, sus modificatorias y complementarias; y las del artículo 75 de la Ley Nº 1851- O sus modificatorias y complementarias. p. 108
- 4) Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria, dando cuenta de inmediato al Tribunal competente.
- 5) Los procesos relativos al cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos y autorizaciones para contraer matrimonio y salir fuera del país.
- 6) Autorizar poderes para pleitos, formalizar actas de protestos y certificar firmas cuando no hubiere registros notariales en el Departamento en el que tienen su asiento o el requirente fuere una persona de escasos recursos. A tal efecto, llevan protocolos en la misma forma y con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos del registro.
- 7) El conocimiento en los procesos sobre violencia familiar regidos por Ley Nº 989-E y sus modificatorias.
- 8) El Juzgado de Paz de Jáchal, conoce solo en la competencia prevista en el apartado 3) del presente artículo.
(art. 93 POPJ).
Competencia funcional o por grado
La competencia funcional tiene su fundamento en la falibilidad del juicio humano y es por ello que, en determinados casos, los códigos de procedimiento han establecido el régimen de la doble instancia para la revisión de lo resuelto por el juez de primera.
Se estructura así una doble instancia de conocimiento: un juez de primera instancia y un tribunal colegiado que actúa en grado de revisión (segunda instancia). Esta doble instancia de conocimiento judicial, reciben la denominación de instancias ordinarias o de mérito, en la cual los magistrados se encuentran facultados para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar al litigio condenando o absolviendo al demandado. La facultad revisora de los magistrados de segunda instancia, se encuentra circunscripta a las cuestiones de hecho y de derecho expuestas en la expresión de agravios objeto del recurso llevado a su conocimiento.
Además de las denominadas instancias ordinarias, para ciertos casos particulares, una Ley especial estructura la instancia extraordinaria que posibilita la revisión de lo resuelto en los casos expresamente habilitados por la Ley de Recurso Extraordinario.
En nuestra Provincia, el artículo 2 de la LOPJ, prescribe que la administración de justicia de la Provincia será ejercida por: la Corte de Justicia; por las Cámaras de Apelaciones de los distintos fueros; el Tribunal de p. 109 Impugnaciones y de Paz Letrada; y finalmente refiere a los distintos jueces de Primera Instancia y de Paz Letrados ya mencionados anteriormente.
A través de la actuación de las distintas Cámaras, dentro de las materias en que son competentes (civil, laboral, etc.), se hace efectivo el sistema de doble instancia en el conocimiento y mérito de las pretensiones o planteos de las partes de los procesos, y ello en el marco prescripto por las distintas normas de procedimiento aplicables en cada fuero.
En el fuero Penal, la Cámara en lo Penal y Correccional o el Tribunal de Impugnaciones (según el sistema procesal aplicable y el tipo penal que se juzgue) resulta competente para entender en los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces Penales.
Además, contra las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones, existe la instancia extraordinaria, de interpretación restrictiva, reservada a la Corte de Justicia de la Provincia en virtud de la ley 2353-O de recurso.
A esos efectos Ley 2353-O determina que, los recursos nominados en el artículo 208 de la Constitución Provincial están subsumidos en el Recurso Extraordinario Provincial el que, a efectos de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad y operar la función casatoria, se instituye para:
- a) Mantener la supremacía de la Constitución Nacional, de la Constitución Provincial, de los Tratados y Convenciones con jerarquía constitucional expresamente previstos por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, los incorporados con igual jerarquía, demás Tratados Internacionales y de Integración con Organismos Supraestatales.
- b) Verificar el orden de prelación de las normas.
- c) Actuar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso.
- d) Asegurar la uniforme interpretación y la correcta aplicación de las normas jurídicas.
Las sentencias de la Cámara Penal y Correccional o del Tribunal de Impugnación son susceptibles de ser revisadas a través de los recursos de Casación e Inconstitucionalidad contemplados por el CPP San Juan (Ley 754-O o 1851-O según el sistema procesal aplicable), los que deben deducirse ante el Tribunal que la dictó y, de concederlos, la Corte de Justicia resolverá el recurso.
En cuanto a la integración de las Cámaras –hasta que la Corte de Justicia reglamente su composición conforme lo establece el art. 45 de la Ley 2352-O-, es la siguiente: la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minería, Familia y Contencioso Administrativo compuesta por 12 miembros, divididos en 4 p. 110 salas de tres miembros cada una, denominadas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta. Las Salas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta conocen en los recursos contra las sentencias definitivas, interlocutorias y demás resoluciones de los jueces de primera instancia con competencia en materia Civil, Comercial, Minería, Familia y Contencioso Administrativo, reservándose a la Sala IV, además, competencia en materia Comercial Especial. Por su parte, la Cámara en lo Penal y Correccional está integrada por 3 miembros (CPP Ley 754-O) y el Tribunal de Impugnación tiene 9 miembros (CPP Ley 1851-O). La Cámara del Trabajo está integrada por 6 miembros divididos en 2 salas de 3 miembros cada una. La Cámara de Paz Letrada es una y está integrada por 3 miembros.
6) Oficinas Judiciales
La Corte de Justicia en su actual conformación, ha efectuado un avance estratégico en el proceso de modernización del servicio de justicia. En este contexto ha implementado nuevos modelos de gestión judicial que aumentan la eficacia y eficiencia de la administración de justicia y del servicio. Surge así la Oficina de Gestión Judicial (Oficina Judicial), como nuevo modelo organizacional que reemplaza al Juzgado tradicional. El nuevo modelo es una estructura organizativa de gestión que permite que la magistratura actúe en forma asociada o integrando un colegio de jueces, con exclusiva dedicación y enfoque en la actividad jurisdiccional propia de su función constitucional de administrar justicia en los asuntos que son de su competencia, enfocándose así en el dictado de las resoluciones, participación personal en las audiencias y a cargo de la dirección del proceso en materia puramente jurisdiccional. Por otra parte, el resto de la actividad administrativa y jurisdiccional delegable, está organizada en unidades de gestión con distintos marcos de incumbencia, prestando este personal el servicio en forma común e indistinta para la magistratura y bajo la dirección exclusiva de un responsable.
De esa forma, la Oficina Judicial asume la actividad administrativa que sirve de soporte a la actividad jurisdiccional, propia del Juez.
La LOPJ regla en sus arts. 97 y 98 a la Oficinas Judiciales.
ARTÍCULO 97.- Concepto: La Oficina Judicial es una estructura organizada por la Corte de Justicia, que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces, Juezas y Tribunales. La Corte de Justicia puede disponer la modalidad de gestión asociada de dos o más Juzgados en una misma oficina judicial.
Los Funcionarios, Funcionarias y Agentes del Poder Judicial que se desempeñan en la oficina judicial, prestan servicio común a todos los Magistrados y Magistradas en forma indistinta y dependen funcionalmente de quien ejerza la administración.
La Corte de Justicia puede mantener la estructura de las oficinas judiciales creadas por ley o por vía reglamentaria, o crear otras áreas o unidades especializadas dentro de la estructura cuando lo considere necesario por razones de servicio.
ARTÍCULO 98.- Organización. Misiones. Funciones: El Reglamento Judicial establece la organización, misiones y funciones de las Oficinas Judiciales y de la Coordinación General de las mismas, así como también las funciones, deberes y obligaciones de los Funcionarios, Funcionarias y Agentes que se desempeñan en ella.
Por ultimo cabe agregar que la implementación de este modelo se ha realizado de forma progresiva encontrándose actualmente en funcionamiento en los fueros de Ejecución Fiscal (Acuerdo Gral N° 1123/2019), Familia (Acuerdo General N° 185/2019 y N° 57/2021), Laboral (Acuerdo Gral N° 197/2020), Civil (Acuerdo Gral N° 245/2020), Penal de Niñez y Adolescencia (Acuerdo General N.º 181/2022); Primera Instancia de la Segunda Circunscripción (Acuerdo General N.º 57/2023), en la Oficina de Procesos Sucesorios que opera para los Juzgados de Paz N.º 2, 3, 5 y 7 y de los Departamentos Santa lucía, Chimbas, Rivadavia y Rawson ( Acuerdo General N.º 102/2023), además también se encuentra implementado en el Procediendo Especial de Flagrancia y Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial (Ley 1851-O y Acuerdo Gral. N° 246/2021).
CORTE DE JUSTICIA. INTEGRACIÓN Y COMPETENCIAS
Como anticipamos, abordamos por separado la competencia correspondiente a la Corte de Justicia de la Provincia de San por cuanto, al representar al Poder Judicial (art. 207 inc. 1º de la Const. Provincial), ejerce tanto funciones administrativas y de superintendencia, como jurisdiccionales; y en éstas últimas puede intervenir de modo originario (conflictos que deben plantearse directamente ante la Corte de Justicia) o bien por vía recursiva (recurso extraordinario provincial 2353-O).
Además de las normas de la Constitución de San Juan ya analizadas en el temario antecedente (en particular, artículos 201, 207 y 208), la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 2352-O) determina en sus artículos 17, 20 y 21, que la Corte está constituida por cinco miembros, que el período de cada presidencia anual comienza desde el 1 de marzo de cada año hasta el último día de febrero del año siguiente y que se p. 112 ejerce por turno, comenzando por el Ministro de mayor edad. También dispone que la Corte se dividirá en tres salas, integrada cada una por tres miembros, disponiéndose por mayoría la integración de las Salas Primera y Segunda y quienes las presidirán. La Sala Tercera está compuesta por quien preside la Corte de Justicia y por el Ministro o Ministra que la presidió el año anterior y por quien ha de presidir el año siguiente.
El artículo 24 de la LOPJ, según numeración del Digesto Jurídico, determina que es competencia de la Corte en pleno: 1) Conocer y resolver los casos previstos en el artículo 208, inciso 1), apartado a) primer supuesto y b); incisos 2) y 5) de la Constitución Provincial.
- 2) Representar al Poder Judicial y dictar los reglamentos internos del mismo.
- 3) Designar a uno de sus miembros para integrar el Consejo de la Magistratura.
- 4) Designar entre sus miembros al que debe integrar el Tribunal Electoral, y Jurado de Enjuiciamiento, así como todo otro organismo en el que la Ley requiera la participación de integrantes de la Corte de Justicia.
- 5) Ejercer la facultad prevista en el artículo 206, último apartado de la Constitución Provincial. Esta facultad también puede ejercerla en casos de ausencia prolongada del Magistrado o Magistrada o miembro del Ministerio Público, en cuyo caso cubre el cargo en forma provisoria a los fines de preservar el debido cumplimiento del servicio de justicia y hasta que se produzca la reincorporación de su titular. En ambos casos la designación recae en Funcionarios o Funcionarias judiciales que deben reunir los requisitos constitucionales y legales para ejercer dicha función jurisdiccional.
La designación provisoria de un Miembro del Ministerio Público se hará a propuesta del o la Fiscal General o del Defensor o Defensora General según corresponda.
- 6) Designar anualmente entre los abogados y abogadas del Foro que reúnen los requisitos del artículo 204, primer apartado de la Constitución Provincial, diez (10) Conjueces o Conjuezas para la integración de la Corte, Cámaras y Juzgados o Jueces o Juezas de Primera Instancia en el supuesto que todos los reemplazantes legales estén impedidos de actuar en los casos concretos.
- 7) Designar a propuesta del o la Fiscal General de la Corte de Justicia, miembros especiales del Ministerio Público para reemplazar a sus titulares cuando todos los reemplazantes legales estuvieren impedidos.
- 8) Denunciar a la Sala acusadora de la Cámara de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento, según corresponda, la mala conducta, la negligencia o la morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho, la comisión de delitos comunes o la inhabilidad física o moral de los Magistrados, Magistradas y miembros del Ministerio Público, que resulte causal para promover su destitución.
- 9) Asignar o sustraer, competencia para conocer en materia, materias o tipos de procesos a Tribunales, Colegio de Jueces o Juezas unipersonales, en función de las necesidades que se evidencien y para favorecer el adecuado servicio de justicia. p. 113
- 10) Conocer en los recursos previstos en el artículo 256 de la Constitución Provincial.
- 11) Organizar su funcionamiento interno del modo que estime más conveniente a fin de cumplir y hacer cumplir los deberes y obligaciones establecidos en la Constitución, en la ley y en los reglamentos, pudiendo encomendar a cada uno de los Ministros o Ministras de la Corte funciones o responsabilidades específicas sin perjuicio de las atribuciones generales que les corresponden por ser inherentes a su cargo.
- 12) Delegar las competencias acordadas en la presente ley que no sean de naturaleza jurisdiccional, siempre que la Constitución y las leyes lo permitan, con los límites y alcances del artículo 44 de la Constitución Provincial.
- 13) Diseñar, crear y reglamentar los organismos que asisten al Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones de política de gobierno y de desarrollo institucional. Determinar para casos de emergencia o situaciones especiales un régimen de funcionamiento que se adecue a dichas circunstancias.
- 14) Implementar el procedimiento para la designación de personal administrativo, Funcionarios y Funcionarias que garantice igualdad de oportunidades y selección por idoneidad conforme a las necesidades del Servicio de Justicia.
- 15) Designar, contratar y remover Funcionarios, Funcionarias y Agentes conforme lo determine la reglamentación que dicte al efecto y según las necesidades del servicio de justicia.
- 16) Asignar funciones o tareas específicas a Funcionarios, Funcionarias y Agentes, pudiendo disponer si correspondiere, el pago de una asignación complementaria por el plazo que dure la prestación de dicha función o tarea.
- 17) Crear las divisiones o unidades que estime necesarias para el ejercicio de la función administrativa o jurisdiccional y regular sus funciones.
- 18) Remitir a la Cámara de Diputados, como iniciativa legislativa, proyectos de ley de conformidad a los términos del artículo 207, apartado 8) de la Constitución Provincial.
- 19) Entregar, en calidad de depósito, a organismos de carácter público, los automotores provenientes de secuestros o decomisos ordenados por los Jueces o Juezas Penales, para exclusiva afectación a una función o servicio público específico, siguiendo para el caso el procedimiento establecido en la reglamentación dictada al efecto.
- 20) Disponer de los bienes muebles registrables o no, puestos a disposición del Tribunal por los Magistrados como consecuencia de su actuación procesal y que por el transcurso del tiempo hubieren perdido su condición de tal según dictamen técnico, bajo las condiciones y modalidades que se determinen en la reglamentación pertinente.
- 21) Disponer los bienes y los fondos asignados por Ley al Poder Judicial.
- 22) Determinar o actualizar, si correspondiere, los valores correspondientes a la contratación de bienes o servicios y aquellos referidos a las percepciones que corresponda al Poder Judicial en la prestación del servicio de justicia. p. 114
- 23) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en la presente Ley, así como en el Reglamento Judicial.
- 24) Convocar al acuerdo, cuando lo considere necesario, al Defensor o Defensora General, quien participará con voz, pero sin voto.
- 25) Ejercer las demás atribuciones conferidas por leyes y reglamentos que no estén expresamente previstos en esta Ley.
El artículo 27 de la LOT, según numeración del Digesto Jurídico, establece que es competencia de la Sala Primera: 1) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia civil, comercial y minería previstos en el artículo 208, inciso 1) apartado c) de la Constitución Provincial y en la Ley de Recurso Extraordinario Provincial.
- 2) Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales en las materias de la Sala y cuya resolución corresponde a la Corte.
- 3) Conocer y resolver en los casos previstos en el artículo 208 inciso 3), 4) y 6) de la Constitución Provincial en las materias de la Sala.
- 4) Conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 208 inc. 2) de la Constitución Provincial, en las materias de la Sala.
- 5) Conocer y resolver sobre las recusaciones o excusaciones de sus miembros.
- 6) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en la presente Ley, así como en el Reglamento del Poder Judicial
El artículo 28 de la LOT, según numeración del Digesto Jurídico, precisa como competencia de la Sala Segunda: 1) Conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia penal, laboral, contencioso administrativa y previsional, y los previstos en el artículo 208, inciso 1), apartado c) de la Constitución Provincial y en la ley de Recurso Extraordinario Provincial.
- 2) Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales en las materias de la Sala, cuya resolución corresponda a la Corte.
- 3) Conocer y resolver los casos previstos en el artículo 208, incisos 4) y 6), de la Constitución Provincial en las materias de la Sala.
- 4) Conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 208, inciso 2) de la Constitución de la Provincia en las materias de la Sala.
- 5) Conocer y resolver sobre las excusaciones y recusaciones de sus miembros.
- 6) Ejercer las facultades disciplinarias establecidas en la presente Ley y Reglamento Judicial.
- 7) Requerir informes a los organismos pertinentes para conocer la situación de los internos o internas alojados en las cárceles, practicar o delegar en los jueces o juezas de ejecución penal visitas de cárceles a fin de comprobar su estado y funcionamiento, escuchar por cualquier medio tecnológico o en forma presencial las reclamaciones en cualquier sentido de quienes se encuentran privados de la libertad, tomar o p. 115 delegar en el juez o jueza competente la adopción de cualquier medida que corresponda para subsanar los inconvenientes que notare.
- 8) Conocer conforme a los términos de la ley sobre los casos de reducción, conmutación e indultos de pena.
Es competencia de la Sala Tercera, según lo dispone el artículo 29 de la LOT, según numeración del Digesto Jurídico: 1) Ejercer la autoridad administrativa y de superintendencia del Poder Judicial: Su pronunciamiento es susceptible de impugnarse por recurso de reconsideración ante la misma Sala, agotando la vía administrativa.
- 2) Ejercer las atribuciones y deberes previstos en el artículo 207 de la Constitución de la Provincia y dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de los órganos administrativos o técnicos en concordancia a lo establecido en el reglamento judicial.
- 3) Dictar y ejecutar en general todas las resoluciones administrativas que correspondan.
- 4) Resolver en definitiva los sumarios administrativos.
- 5) Disponer la realización de sumario administrativo a Jueces o Juezas, Funcionarios o Funcionarias judiciales de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento Judicial.
- 6) Poner a conocimiento y decisión de la Corte en pleno aquellos sumarios administrativos en donde dadas las circunstancias del caso la sanción que pudiere corresponder exceda las facultades de la Sala Tercera.
- 7) Nombrar conjueces o conjuezas de cámara y de primera instancia, en caso de impedimento de todos los reemplazantes legales. El nombramiento se efectuará por sorteo de las listas de conjueces o conjuezas en acto público, previamente notificado a las partes.
- 8) Conformar el listado de profesionales auxiliares de la justicia.
- 9) Disponer la subrogancia de los Magistrados y Magistradas, conforme lo determinado en la reglamentación respectiva. Esta facultad puede delegarse en quien ejerza la presidencia de la Corte cuando se estime necesario.
- 10) Determinar el régimen de funcionamiento y atención al público, el horario de las oficinas judiciales, durante el año y en la Feria Judicial y el Receso de Invierno, esta facultad puede delegarse en el Presidente o Presidenta del Tribunal cuando se considere necesario.
- 11) Decretar feriados o asuetos judiciales, cuando acontecimientos de trascendencia pública los justificare, fijar fecha para las ferias judiciales o regímenes especiales de funcionamiento del Poder Judicial. Disponer el cierre o suspensión, total o parcial, del funcionamiento de cualquier organismo jurisdiccional o administrativo cuando circunstancias especiales o de fuerza mayor lo hagan necesario y por el término que estime conveniente. Esta facultad puede delegarse en el Presidente o Presidenta del Tribunal cuando se entienda necesario. p. 116
- 12) Suspender los plazos judiciales cuando lo requiriese circunstancias graves que impidan el ejercicio de los derechos de los litigantes.
- 13) Practicar inspecciones en todas las dependencias del Poder Judicial y disponer las medidas urgentes que sean necesarias.
- 14) Disponer la realización de auditorías o cualquier medida para ejercer y realizar el control de gestión y calidad judicial del Servicio de Justicia, en órganos jurisdiccionales, administrativos y técnicos cuando lo crea conveniente.
- 15) Convocar a reunión a Jueces y Juezas de todas las instancias, cuando lo crea necesario.
- 16) Acordar licencias a los Ministros o Ministras de la Corte, Jueces y Juezas cuando la misma exceda las facultades de Presidencia de la Corte, de conformidad al reglamento judicial.
- 17) Preparar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, debiendo comunicarlo al Poder Ejecutivo a los fines de su aprobación por parte del Poder Legislativo.
- 18) Administrar los bienes y los fondos asignados por Ley al Poder Judicial.
- 19) Determinar el procedimiento para la evaluación de Agentes, Funcionarios y Funcionarias del Poder Judicial.
- 20) Dictar los acuerdos que estime conveniente y que sean propios de las materias aquí reservadas a la Sala, así como todo otro instrumento jurídico necesario para la prestación del servicio de justicia, y que no fuere competencia de la Corte en Pleno.
- 21) Aprobar los protocolos específicos para el funcionamiento de organismos administrativos y técnicos del Poder Judicial.
- 22) Solicitar a organismos públicos la asignación de comisión de servicios de uno o más agentes. Autorizar la comisión de servicios a empleados o funcionarios del Poder Judicial.
- 23) Delegar en el Presidente de la Corte, o en el Funcionario o Funcionaria que corresponda, las competencias acordadas en la presente ley que no sean de naturaleza jurisdiccional siempre que la Constitución y las leyes lo permitan, con los límites y alcances del artículo 44 de la Constitución Provincial.
- 24) Ejercer las demás atribuciones conferidas por ésta ley y reglamentos que dicte la Corte de Justicia.
Jurisprudencia vinculante.
El artículo 209 de la Constitución de San Juan establece que la interpretación que haga la Corte de Justicia en sus pronunciamientos plenarios sobre el texto de ésta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores.
A su vez, el artículo 32 de la LOPJ, determina que, si al celebrar el acuerdo para dictar sentencia definitiva, cualquiera de las Salas entiende que, en cuanto al punto de debate, puede producirse resolución contraria a la adoptada en una o más causas resueltas anteriormente, o considerase que es conveniente fijar la interpretación de la ley o doctrina aplicable; el Presidente de la Sala, convocará al Tribunal en pleno y éste decidirá por mayoría de votos, limitándose el pronunciamiento a determinar la interpretación de la ley o sentar la doctrina según temario fijado en la convocatoria. La resolución así dictada, tendrá el carácter de vinculante referido por el artículo 209 arriba mencionado. En la tramitación del plenario no se admitirán presentaciones de ninguna naturaleza, ni podrán recusarse a los miembros del Tribunal, pero éstos podrán excusarse si entendieren que concurre alguna causal. Una vez fijada la interpretación o doctrina del fallo plenario, la causa se remitirá a la Sala de origen para que ésta resuelva lo que corresponda en el caso concreto.
OTROS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Concepto y fundamento institucional del Ministerio Público
Todo sistema republicano de administración de justicia requiere de un órgano encargado de promover la persecución de los delitos y de velar por el interés público, distinto de aquel que habrá de juzgar. Esa distribución de funciones responde a una exigencia elemental de imparcialidad, en donde quien investiga y acusa no puede ser, al mismo tiempo, quien decide sobre la responsabilidad penal del acusado. El Ministerio Público es precisamente el órgano del Poder Judicial al que la Constitución y la ley le confían esa tarea.
En la Provincia de San Juan, esta institución se rige fundamentalmente por el artículo 202 de la Constitución Provincial, el art. 4° de la Ley 2352-O y, centralmente por la Ley N.º 633-E, cuerpo normativo que organiza al Ministerio Público en su doble vertiente: el Ministerio Público Fiscal, abocado a la persecución penal, y la Defensa Oficial, regulada en lo esencial por la Ley N.º 2179-E.
Función y misión
El artículo 1º de la Ley 633-E define al Ministerio Público como órgano del Poder Judicial que goza de independencia orgánica y funcional, y precisa que su misión consiste en actuar en defensa del interés público y de los derechos de las personas, procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y custodiar la normal prestación del servicio de justicia. De esta fórmula legal se desprende una idea que conviene subrayar, el fiscal no representa los intereses del Estado como si fuera su mandatario o su p. 118 abogado, sino el interés público en sentido amplio, lo que en determinadas circunstancias puede traducirse imputado inocente.
De esa misión general se derivan, en el marco del proceso penal acusatorio, tres deberes concretos que la propia Ley 1851-O explicita: 1) promover y ejercer la acción penal pública; 2) dirigir el cuerpo de investigadores fiscales practicando la investigación penal preparatoria, y 3) asumir la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva, sujetando su actuación en todo momento a los principios de objetividad y buena fe.
Principios que rigen su funcionamiento
La Ley 633-E consagra, en su Título I, cuatro principios estructurales que gobiernan la actuación del Ministerio Público y que resultan indispensables para comprender su dinámica interna.
El principio de unidad orgánica establece que el Ministerio Público es único y que será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen (Art. 2º, Ley 633-E). De allí se sigue que la actuación de cualquier fiscal compromete a la institución en su conjunto, y que un fiscal puede ser reemplazado por otro sin que ello afecte la continuidad ni la validez de lo actuado, puesto que no se litiga a título personal, sino en representación del organismo.
El principio de actuación dispone que el Ministerio Público ejerce sus funciones por medio de sus órganos propios, ajustados a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, con arreglo a las leyes (Art. 3º, Ley 633-E).
La organización y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal surgen de las leyes 633-E, 1851-O, de las resoluciones emanadas del Fiscal General de la Corte y de las disposiciones de políticas de persecución penal emitidas.
El principio de subordinación jerárquica organiza al Ministerio Público de manera piramidal, cada miembro controla el desempeño de quienes lo asisten y responde por la gestión que estos tienen a su cargo, pudiendo impartir a sus inferiores las instrucciones que considere convenientes al servicio (Art. 4º, Ley 633-
- E). Esta misma norma prevé un mecanismo de control interno, estableciendo que si un fiscal recibe una instrucción que estima improcedente, debe hacerlo saber por informe fundado a quien la emitió, a fin de que la rectifique o la ratifique; ratificada la instrucción, el acto debe cumplirse, pero la responsabilidad recae sobre quien insistió en ella. En asuntos de especial gravedad, trascendencia pública o dificultad particular, el fiscal actuante puede además consultar al Fiscal General, quien impartirá las instrucciones que correspondan directamente o por intermedio del Fiscal de Cámara (Art. 4º, Ley 633-E).
Finalmente, el principio de superintendencia e independencia funcional garantiza que, en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Ministerio Público gocen de absoluta independencia orgánica y funcional respecto de los demás poderes del Estado, no encontrándose sujetos a instrucciones formuladas por p. 119 ninguno de ellos, en tanto los poderes públicos de la Provincia están obligados a prestarle la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones (Art. 9º, Ley 633-E).
Integración del Ministerio Público Fiscal
Conforme al artículo 5º de la Ley 633-E, el Ministerio Público es integrado y desempeñado por el Fiscal General de la Corte de Justicia, por los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores y Defensores Oficiales, correspondiendo al Fiscal General el ejercicio de la superintendencia sobre los demás miembros y el personal que lo componen.
A esta estructura general, la práctica del sistema acusatorio le suma matices funcionales, donde los Fiscales actúan como fiscales del caso, asistidos por Ayudantes Fiscales que ejercen idénticas funciones salvo aquellas que impliquen la disponibilidad de la acción penal (Art. 114, Ley 1851-O), y los Asesores de Menores e Incapaces intervienen en todo proceso donde se encuentre comprometido el interés de niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad (Arts. 29 a 33, Ley 633-E).
Organización del Ministerio Público Fiscal según el sistema acusatorio
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1851-O, la Fiscalía General de la Corte, mediante Resolución N.º 4.092 del 28 de enero de 2021, dispuso la creación de Unidades Fiscales temáticas para la investigación de los delitos comprendidos progresivamente en el sistema acusatorio conforme a la Ley 1993-O, sin perjuicio de la organización jerárquica propia del Ministerio Público Fiscal y del principio de unidad de actuación que lo gobierna en su conjunto.
Esta reorganización por especialidad temática, salvo la UFI del Norte (que interviene en todos los hechos delictivos cometidos en la segunda circunscripción judicial), constituye la lógica organizativa que hoy predomina en el Ministerio Público Fiscal.
Cada unidad se integra, como mínimo, por dos fiscales coordinadores que ejercen la dirección funcional de la unidad, fiscales del caso, ayudantes fiscales, personal administrativo, policía en función judicial asignada de forma estable, y, según la materia, equipos técnicos propios (psicólogos, trabajadores sociales, peritos informáticos, contadores). A continuación se detalla la competencia y el funcionamiento de cada una.
Unidad Fiscal de Investigación CAVIG (Centro de Abordaje de Violencia Intrafamiliar y de Género)
Tiene asignada la investigación de los delitos cometidos contra cualquier persona por algún integrante de su grupo familiar, en los términos descriptos en los Artículos 4° y 5° de la Ley N°989-E; en los delitos cometidos con violencia de género; los delitos de desobediencia a una orden judicial que sean consecuencia del incumplimiento de una resolución dictada en una causa tramitada ante cualquier fuero en el marco de la Ley N° 989-E y Leyes Nacionales N° 13.944 y N.º 24.270, -a excepción de flagrante delito-; delitos contemplados en el Libro II, Título III, del Código Penal, cometido contra personas mayores p. 120 de edad, dejándose establecido, que siendo el Ministerio Público Fiscal único en caso de urgencia y que fuere perjudicial para el ciudadano la dilación del trámite, deberá recepcionar denuncias y tomar o proponer las medidas pertinentes para asegurar derechos, aún en hechos no tipificados en la enumeración anterior.
La Ley Nacional N.º 26.485 no se limita a declarar un objetivo general de erradicación de la violencia: define en su artículo 5° cinco tipos de violencia contra la mujer -física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, y simbólica- y en su artículo 6° seis modalidades en que esos tipos se manifiestan -doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática-, catálogo que resulta la base conceptual sobre la que la unidad clasifica cada denuncia para definir la estrategia de investigación y de protección aplicable. En términos de funcionamiento, CAVIG concentra la tramitación de las medidas cautelares de protección -exclusión del hogar, prohibición de acercamiento, botón antipánico, tobillera electrónica de geolocalización en los casos de mayor riesgo- y articula de forma directa con la Oficina de la Mujer del Poder Judicial y con los dispositivos de refugio provincial, trabajando con equipos interdisciplinarios que evalúan el riesgo de cada caso mediante indicadores estandarizados antes de la audiencia de formalización, de modo de anticipar la medida de protección a la primera comparecencia del imputado.
Cuando la violencia de género deriva en la muerte de la víctima, el hecho deja de ser competencia de CAVIG y pasa a la UFI Delitos Especiales, por tratarse de un homicidio agravado por haber sido cometido por un hombre y mediar violencia de género -figura conocida como femicidio- (Art. 80, inc. 11, C.P.), lo que ilustra que la distribución de competencias entre unidades no es estanca, sino que responde a la calificación jurídica que en definitiva corresponda al hecho investigado. Su fundamento normativo se completa, en el plano internacional, con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, Ley Nacional N.º 23.179) y con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belém do Pará- (Ley Nacional N.º 24.632), que consagran el estándar de debida diligencia reforzada: el Estado no solo debe abstenerse de violar los derechos de la mujer, sino actuar con la diligencia necesaria para prevenir, investigar y sancionar su violación por parte de terceros, bajo pena de responsabilidad internacional.
Unidad Fiscal de Investigación ANIVI (Centro Judicial de Abordaje Integral de Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas)
Concentra la investigación de todos los supuestos de delitos contra la integridad sexual cuando la víctima es una persona menor de edad o con discapacidad, esto es, abuso sexual simple, abuso sexual agravado por acceso carnal, abuso sexual gravemente ultrajante, estupro, corrupción de menores, grooming o cibera acoso con fines sexuales -incorporado al Código Penal por la Ley Nacional N.º 26.904 (Art. 131, C.P.)-, y los delitos vinculados a la producción, distribución, facilitación, divulgación o tenencia de material p. 121 que importe la representación de un menor dedicado a actividades sexuales explícitas (Art. 128, C.P.). Por regla general, la unidad trabaja bajo el protocolo de entrevista única (audiencia videograbada), que permite recibir el testimonio del niño, niña o adolescente una sola vez, evitando reiteraciones que agraven el impacto de la victimización, con la presencia de un psicólogo especializado y el registro audiovisual del acto para su posterior incorporación al proceso.
Unidad Fiscal de Investigación Delitos Especiales
Tiene competencia en los delitos contemplados en el Libro II, Título I, Capítulo I del Código Penal; Título I, Capítulo III del Código Penal, cuando el resultado fuere la muerte; Título I, Capítulo IV del Código Penal, cuando el resultado fuere la muerte; Libro II, Título I, Capítulo VI del Código Penal, cuando el resultado fuere la muerte; Artículos 165, 186 Inc. 5), 201 Bis del Código Penal, Artículo 55 segundo párrafo de la Ley Nacional N° 24.051, cuando el resultado fuere la muerte; los delitos cometidos por funcionario públicos en ejercicio de sus funciones; los delitos contenidos en el Libro II, Título XI, Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, IX bis, X, XI, y XII del Código Penal, y los delitos patrimoniales cometidos en perjuicio de la Administración Pública. Los delitos contenidos en el Libro II, Título V, Capítulo I, con excepción de los Artículos 149 Bis y 149 Ter del Código Penal.
Unidad Fiscal de Investigación Delitos contra la Propiedad
Atiende la totalidad de las formas delictivas previstas en los Capítulos Primero, Segundo y Segundo bis, del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, Título XI, Capítulo XIII, salvo cuando con motivo u ocasión del hecho resultare la muerte, o el delito fuere cometido en perjuicio de la administración pública por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Unidad Fiscal de Investigación de Delitos Informáticos y Estafas
Esta unidad fiscal posee competencia en la investigación de hechos tipificados en el Libro II, Título VI, Capítulos IV, IV Bis, V; Título XII, Capítulo V, VI; Título XIII; los delitos informáticos contenidos en la Ley N.º 26.388, y los demás delitos contenidos en las leyes especiales cuyo bien jurídico protegido y modalidad comisiva resulte asimilable a la competencia asignada, o los que en un futuro se disponga por resolución de Fiscalía General.
Unidad Fiscal De Investigación Genérica
La Unidad Fiscal de Investigación (UFI) Genérica ejerce la competencia en los delitos tipificados en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo II, salvo el delito de lesiones culposas, Capítulos III, IV, V, VI, Título IV, Capítulo I, II, Título V, Capítulos I, II, III, IV, V, VI, Título VII, Capítulos I, II, III, IV, Título VIII, Capítulos I, III, IV, V, Título XI, p. 122 Capítulos XII, XIV, Título XII, Capítulos I, II, III, y las intervenciones que tuvieran inicio a partir de la aplicación del protocolo “SAN JUAN TE BUSCA”.
Unidad Fiscal de Investigación Flagrancia
Concentra los casos en que el autor es sorprendido cometiendo el delito, inmediatamente después de cometerlo, o mientras es perseguido o presenta rastros que permiten presumir vehementemente su participación reciente en el hecho, conforme al procedimiento especial y abreviado regulado por el Capítulo III de la Ley 1.851-O.
Esta lógica de organización por circunstancia y no por materia tiene una consecuencia práctica importante, un mismo tipo de delito (un hurto, una lesión en contexto de violencia familiar) puede ingresar tanto a Flagrancia como a la unidad temática que correspondería por su naturaleza, según haya sido o no sorprendido el autor en el momento del hecho. La descompresión que produce este procedimiento sobre el resto del sistema es significativa, al resolver en cuestión de días casos con prueba prácticamente asegurada desde el inicio, libera capacidad de trabajo de las restantes UFI para concentrarse en las investigaciones que sí requieren un desarrollo probatorio más extenso y complejo.
Unidad Fiscal del Norte
Creada por Resolución N.º 4633 del año 2023, tiene por competencia la investigación de la totalidad de los delitos cometidos en la Segunda Circunscripción Judicial, que comprende Jáchal e Iglesia. Su estructura funcional cuenta con dos Fiscales del Caso, Ayudantes Fiscales y personal administrativo.
Unidad Fiscal de Ejecución Penal
Creada por Resolución N.º 37 del año 2026, está integrada con los Sres. Fiscales de Ejecución Penal N.º 1 y N.º 2, como así también con la totalidad del personal administrativo y funcionarios que prestan servicios en las mismas, quienes conforman un único equipo de trabajo, bajo una organización común. Se trata de una estructura especializada de organización y actuación funcional, destinada a intervenir en los asuntos correspondientes a la etapa de ejecución penal.
Dependencias operativas complementarias
La Unidad de Abordaje Territorial, que conforma el órgano acusador, tiene por objeto asegurar el despliegue territorial del Ministerio Público Fiscal para una eficiente gestión de los casos en la Primera Circunscripción Judicial, interviniendo directamente en el abordaje del lugar del hecho, en calidad de primer interventor, en todos los eventos delictivos en que fuera necesaria su presencia, de conformidad a lo establecido por el Código Procesal Penal de la Provincia de San Juan. Es decir, el mismo funciona de apoyo a la gestión de la totalidad de las Unidades Fiscales que integran el Ministerio Público Fiscal.
Que, en la actualidad, tal dependencia tiene por funciones específicas recepcionar y registrar todas las actuaciones policiales relativas a hechos con apariencia delictiva, tomar intervención inmediata ante cualquier hecho que constituya una posible noticia criminal, ingresar al sistema de gestión de la justicia penal la totalidad de las consultas recibidas, impartir las primeras directivas de actuación al personal policial interviniente, determinar la Unidad Fiscal competente para intervenir en cada causa e iniciar el legajo de investigación penal preliminar conforme Ley Nº 1.851-O.
El Ministerio Público de la Defensa
Integra el Ministerio Público, con funciones y principios de actuación distinto, a cargo de un Defensor General (Art. 1º, Ley 2.179-E), su misión consiste en ejercer la defensa y protección de los derechos e intereses de las personas que representa, con autonomía funcional y técnica respecto de los demás órganos del Poder Judicial (Arts. 2º y 3º).
Entre las funciones del Defensor General se encuentran, la dirección y superintendencia de la Defensa Oficial, la fijación de criterios generales de actuación, y el ejercicio de las potestades disciplinarias (Art. 12). La Defensa Oficial se integra, además del Defensor General, por Defensores Oficiales y por la figura específica del Defensor de la Víctima.
La distinción funcional entre ambas ramas del Ministerio Público resulta insoslayable para comprender el equilibrio estructural del proceso penal: mientras el Fiscal impulsa y sostiene la persecución penal, el Defensor Oficial garantiza que esa persecución se desenvuelva dentro de un proceso dotado de garantías reales -y no meramente formales- para la persona sometida a investigación, en un plano de igualdad procesal con el Ministerio Público Fiscal.
Las Asesorías Oficiales de Menores e Incapaces
Dotadas de una lógica propia y distinta de las dos anteriores, ejerce la representación y protección de los intereses de las personas menores de edad y de las personas con discapacidad. A diferencia del Fiscal, que persigue el delito, y del Defensor, que resiste la acusación penal, el Asesor de Menores e Incapaces no actúa en función de una parte del conflicto, sino en función de un sujeto cuya vulnerabilidad exige una tutela reforzada dentro del propio proceso penal.
REGISTRO INMOBILIARIO
A diferencia de otras provincias, en San Juan, tanto el Registro General Inmobiliario con sede en la ciudad de San Juan, como asimismo el registro con sede en la ciudad de Jáchal, integran el Poder Judicial de San Juan, y están bajo la dependencia inmediata de la Corte de Justicia.
La organización del Registro Inmobiliario ha sido establecida por la ley 137-C, según numeración del Digesto Jurídico, anteriormente designada como ley 3802, y en ella se contempla un registro con sede en la ciudad de San Juan para la Primera Circunscripción, y otro con sede en la ciudad de Jáchal para la Segunda Circunscripción con dependencia administrativa de aquéI. Tal división geográfica en dos circunscripciones para delimitar la competencia de ambos registros, la ley la hace coincidir con la dispuesta por la LOT a los fines jurisdiccionales (arts. 1, 2 y 3). Asimismo el artículo 4 dispone que ambos registros "formarán parte de la administración de justicia y estarán bajo la dependencia inmediata de la Corte de Justicia de la Provincia".
ESCUELA JUDICIAL
Por ello, el 11 de Febrero de 2026 la Corte de Justicia aprobó por Acuerdo General Nº 12/2026 la nueva Estructura Organizativa Funcional y el nuevo Reglamento de la Escuela Judicial.
ACUERDO GENERAL NUMERO DOCE
En la ciudad de San Juan, Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los once días del mes de febrero de dos mil veintiséis, reunida la Corte de Justicia, presidida por la Dra. ADRIANA V. GARCIA NIETO, con los señores ministros Dr. DANIEL G. OLIVARES YAPUR, Dr. JUAN JOSE VICTORIA, Dr. GUILLERMO HORACIO DE SANCTIS, Dr. MARCELO JORGE LIMA y, con la asistencia del Señor Fiscal General de la Corte Dr. GUILLERMO FRANCISCO BAIGORRI, en los términos del artículo 25 de la LP N° 2352-O, DIJERON:
- Que por Acuerdo General N° 34/1997 se crea la Escuela Judicial, con el fin de promover el conocimiento y la formación de los y las operadores/as jurídicos a través de la capacitación y perfeccionamiento, brindando de tal modo mejor respuesta y funcionalidad a la Administración de Justicia.
- Que, mediante Acuerdo N° 31/2018 se dispone la reorganización de la Escuela Judicial, se define su organigrama y se incorporan cambios en su estructura funcional; designándose posteriormente, por Acuerdo de Superintendencia N° 10/2018 a los responsables de las distintas áreas.
- Que, desde entonces, las funciones académicas, administrativas, comunicacionales y logísticas de la Escuela Judicial se han incrementado significativamente, producto del crecimiento de su oferta formativa, la implementación del Campus Virtual y la incorporación de nuevas tecnologías que han permitido expandir su alcance institucional.
- Que, en virtud de su evolución y consolidación como centro académico de formación judicial, resulta necesario contar con un Reglamento actualizado que establezca las pautas de funcionamiento, los procedimientos administrativos y académicos, las modalidades de acreditación y certificación, así como los principios que orientan la planificación, ejecución y evaluación de las actividades. p. 125
- Que, a su vez, se considera oportuno redefinir su estructura funcional conforme a las prácticas efectivas de trabajo, fortaleciendo un modelo de gestión horizontal, participativo y cooperativo, basado en la corresponsabilidad y la articulación permanente entre los integrantes del equipo operativo, bajo la supervisión directa del Ministro/a de Corte a cargo.
- Que, en igual sentido, se estima conveniente mantener espacios de participación académica mediante un sistema flexible de coordinadores, consultores y consejeros/as por actividad o eje temático, que contribuya al diseño y mejora de los programas de formación, promoviendo la rotación, la diversidad de miradas y la colaboración interdisciplinaria.
- Por ello, ACUERDAN:
- 1. Aprobar la Estructura Organizativa Funcional de la Escuela Judicial, conforme al modelo establecido en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Acuerdo.
- 2. Aprobar el Reglamento de la Escuela Judicial, que forma parte integrante del presente Acuerdo como Anexo II, y que establece las pautas académicas, administrativas y procedimentales para el desarrollo de sus actividades.
- 3. Establecer que la Escuela Judicial funcionará bajo la coordinación de un Ministro o Ministra, integrando un equipo operativo conformado por funcionarios/as, agentes administrativos/as y de maestranza, con distribución horaria en turnos complementarios (mañana y tarde) y funciones interrelacionadas en materia de gestión académica, administrativa, comunicacional y logística.
- 4. Determinar que la participación académica de magistrados/as, funcionarios/as y especialistas se instrumentará mediante asignación de funciones a coordinadores/as, consultores/as o consejeros/as por actividad o línea temática, conforme a las necesidades de cada programa formativo, con carácter honorario y duración determinada.
- 5. Derogar toda disposición anterior que se oponga al presente Acuerdo.
- 6. Protocolícese, comuníquese y archívese.
ANEXO I: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA FUNCIONAL DE LA ESCUELA JUDICIAL
1. Principios de organización y modelo de supervisión
La Escuela Judicial de la Corte de Justicia de San Juan organiza su funcionamiento bajo un modelo de gestión colaborativa y supervisión directa, integrado por un Equipo Operativo de funcionarios/as, agentes administrativos y de maestranza.
A. Dirección y responsabilidad superior. El/la Ministro/a de Corte que ejerza la coordinación directa de la Escuela, define los lineamientos estratégicos y propone los Planes Anuales de Capacitación.
B. Referentes. Para garantizar los objetivos de la Escuela Judicial, la misma contará con un referente de gestión y un referente académico, cuya actividad será determinada por el manual de funciones.
C. Principios operativos del equipo. El Equipo Operativo funciona con horizontalidad, corresponsabilidad y turnos complementarios, asegurando la cobertura de las funciones críticas en horario matutino y vespertino. La distribución detallada de tareas, funciones específicas por turno y el uso de herramientas de gestión serán establecidos en el Manual de Procedimientos Operativos de la Escuela.
2. Ejes funcionales del equipo operativo
El Equipo Operativo desarrolla sus tareas mediante una distribución de funciones interrelacionadas, agrupadas en los siguientes ejes funcionales, que reflejan la complejidad y el alcance de las actividades de la Escuela:
EJE I – Planificación académica y desarrollo formativo
Involucra todo lo relativo al diseño y gestión de la oferta académica. Incluye la detección de necesidades de capacitación, la planificación del calendario anual, la evaluación de propuestas, la coordinación con capacitadores/as y magistrados/as, la redacción de programas y materiales, y el seguimiento de cada actividad. Este eje constituye el núcleo estratégico de la Escuela Judicial, al definir la política formativa y garantizar la coherencia académica de las acciones de capacitación.
EJE II – Gestión institucional y administrativa
Comprende la articulación con las distintas áreas del Poder Judicial y la tramitación administrativa de cada actividad. Incluye la iniciación y seguimiento de expedientes, la coordinación con las áreas contables y financieras, la administración de fondos y rendiciones, el registro de asistencia, la elaboración de informes y la acreditación de capacitaciones en el Sistema Integral de Capacitación (SICAP). El registro en el legajo digital del personal judicial, lo hará a través de la Oficina de Recursos Humanos.
EJE III – Comunicación, identidad institucional y vinculación
Involucra la planificación y ejecución de la estrategia comunicacional de la Escuela Judicial. Comprende el diseño de materiales gráficos y audiovisuales, la gestión de redes sociales y del micro sitio institucional, el envío de comunicaciones oficiales y la coordinación con la Dirección de Comunicación Institucional.
EJE IV – Tecnología educativa y soporte operativo
Abarca la administración de plataformas virtuales y el acompañamiento técnico en actividades sincrónicas y presenciales. Incluye el diseño y mantenimiento del Campus Virtual, la creación de aulas, carga de materiales, evaluaciones y seguimiento de usuarios/as, así como el soporte técnico en plataformas de videoconferencia, transmisiones y grabaciones institucionales. Su finalidad es asegurar la accesibilidad, continuidad y calidad técnica de la oferta formativa, optimizando el uso de herramientas digitales y metodologías de e-learning.
EJE V – Logística, infraestructura y servicios generales
Garantiza las condiciones materiales y logísticas para el desarrollo de las actividades presenciales y mixtas. Comprende la preparación, armado y mantenimiento de salones, la asistencia de maestranza y servicio de cafetería, el control de equipamiento, la organización de traslados y el soporte operativo general. Este eje p. 127 sostiene la operatividad diaria de la Escuela Judicial y permite la realización simultánea y eficiente de múltiples capacitaciones.
ANEXO II: REGLAMENTO DE LA ESCUELA JUDICIAL
Capítulo I – Disposiciones Generales, Misión y Principios
Artículo 1. Naturaleza y Ámbito de Aplicación. La Escuela Judicial de la Corte de Justicia de San Juan es un centro académico permanente de formación, capacitación y perfeccionamiento del Poder Judicial. Depende directamente de la Corte de Justicia de San Juan.
Artículo 2. Misión y Visión Institucional. La Escuela tiene por misión desplegar las acciones necesarias para que los integrantes del Poder Judicial y demás personas o instituciones vinculadas adquieran los conocimientos, habilidades y actitudes requeridas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, contribuyendo al fortalecimiento institucional del Poder Judicial. Su Visión es consolidar una comunidad de aprendizaje comprometida, colaborativa e innovadora, orientada a construir un Poder Judicial accesible, transparente y eficiente, capaz de responder con calidad a las demandas de justicia de la sociedad.
Artículo 3. Fines y Objetivos. La Escuela Judicial persigue los siguientes fines y objetivos: a) Planificar, ejecutar y evaluar actividades de formación y perfeccionamiento para todos los niveles del Poder Judicial.
- b) Implementar políticas de capacitación que fortalezcan la gestión judicial y acompañen las prioridades estratégicas de la Corte de Justicia. c) Promover la innovación pedagógica, tecnológica y organizacional en los procesos formativos. d) Fomentar la cooperación con otras instituciones judiciales, académicas y organismos públicos o privados. e) Diseñar e implementar programas de capacitación continua y de inducción para personal de reciente designación. f) Detectar, mediante diagnósticos y encuestas, las necesidades de formación para elaborar planes flexibles y pertinentes. g) Generar y mantener vínculos de colaboración con universidades, colegios profesionales, organismos públicos y escuelas judiciales. h) Fomentar la formación de capacitadores y capacitadoras internas que multipliquen el conocimiento y las buenas prácticas. i) Incentivar la participación, el intercambio interdisciplinario y el aprendizaje colaborativo. j) Registrar, documentar y difundir las actividades académicas y sus resultados.
Artículo 4. Sede. La sede de la Escuela Judicial funciona en la ciudad de San Juan, Primera Circunscripción Judicial y lugar de asiento del Máximo Tribunal, pudiendo desarrollar actividades en otras localidades o mediante entornos virtuales.
Artículo 5. Dirección, Coordinación y Competencias. La Escuela Judicial de la Corte de Justicia de San Juan funcionará bajo la coordinación de un ministro/a conforme lo disponga el Cuerpo por Acuerdo, quien ejerce la dirección general, la coordinación institucional y la aprobación de los planes y programas de capacitación, así como de los Manuales y Procedimientos Internos Operativos de la Escuela.
Artículo 6. Modelo y Principios de Gestión. La gestión institucional de la Escuela Judicial se organiza bajo los principios de horizontalidad, corresponsabilidad, cooperación y transparencia. El trabajo en equipo, la p. 128 comunicación permanente y el uso de herramientas digitales de coordinación son pilares para garantizar la continuidad operativa y la mejora continua de los procesos académicos y administrativos.
Capítulo II – Régimen Académico y Gestión de Actividades
Artículo 7. Tipología y Formatos de Formación. Las actividades de capacitación pueden adoptar distintas modalidades y formatos, tales como clases magistrales, cursos, talleres, jornadas, seminarios, diplomaturas y programas especiales. Su clasificación y características específicas son definidas por el/la Ministro/a coordinador/a a cargo, conforme a los criterios pedagógicos y técnicos vigentes, y puestas a conocimiento de la Corte de Justicia. Las capacitaciones pueden dictarse en modalidad presencial, virtual o mixta, de acuerdo con las necesidades institucionales y los recursos disponibles. La modalidad virtual se implementa a través del Campus Virtual del Poder Judicial y demás plataformas que sean autorizadas.
Artículo 8. Planificación, Propuesta y Aprobación. Las actividades académicas se programan en base a los lineamientos estratégicos definidos por la Corte de Justicia y el/la Ministro/a Coordinador/a. La Escuela puede aprobar capacitaciones propuestas por los Sres. Ministros, universidades, colegiaturas o entidades externas, siempre que se ajusten a los fines establecidos en este Reglamento.
Artículo 9. Participación Académica y Órganos Consultivos. Cada actividad puede contar con coordinadores/as o consultores/as o moderadores/as asignados/as por el/la Ministro/a Coordinador/a, conforme a las necesidades académicas, temáticas o técnicas. Dicha función, tiene carácter honorario, duración determinada y busca asegurar la rotación, la diversidad de enfoques y la interdisciplinariedad. Asimismo, la Escuela Judicial puede convocar, para proyectos o líneas temáticas específicas, consejos consultivos o comisiones de asesoramiento integradas por magistradas/os, funcionarias/os y especialistas. Estos espacios tienen carácter ad hoc, son convocados para cada iniciativa y se disuelven una vez cumplido su cometido.
Artículo 10. Acreditación y Certificación. La certificación de las actividades académicas está a cargo de la Escuela Judicial y se expide una vez cumplidos los requisitos de asistencia, evaluación o participación establecidos en cada programa. El diseño, las formalidades y las firmas autorizadas para la certificación serán establecidos en el Manual de Procedimientos de la Escuela. Para las personas externas al Poder Judicial, la certificación se emite y remite en formato digital o físico. Para los integrantes del Poder Judicial, la acreditación de la capacitación se realiza mediante la plataforma institucional SICAP, integrándose al legajo digital del agente judicial.
Artículo 11. Comunicación Institucional. Toda difusión, publicación o convocatoria vinculada a las actividades académicas debe realizarse exclusivamente a través de los canales oficiales del Poder Judicial, incluyendo los correos institucionales y las redes sociales de la Escuela Judicial y del Poder Judicial de San Juan. El diseño, redacción y elaboración de materiales de difusión - tales como flyers, programas, boletines o contenidos digitales - están a cargo de la Escuela Judicial. Cuando resulte necesario, la Dirección de p. 129 Comunicación Institucional puede intervenir o colaborar en dichas acciones, garantizando coherencia con la identidad visual y los lineamientos comunicacionales del Poder Judicial.
Artículo 13. Convenios y Cooperación Interinstitucional. La Escuela Judicial puede proponer y gestionar convenios de colaboración con universidades, colegios profesionales, organismos públicos o privados y otras Escuelas Judiciales, los cuales serán elevados a la Corte de Justicia para su análisis y eventual suscripción. Asimismo, la Escuela Judicial integra el Instituto de Capacitación Judicial de las Provincias Argentinas y CABA (REFLEJAR) en el ámbito de la Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores de Provincias y participa en sus programas y acciones de cooperación académica.
Artículo 14. Registros Académicos y Administrativos. La Escuela Judicial lleva registros digitales de las inscripciones, asistencias, calificaciones, certificaciones y demás antecedentes de cada actividad. Dichos registros tienen carácter oficial y pueden ser requeridos por las autoridades del Poder Judicial o por organismos externos con convenio vigente.
Artículo 15. Gestión Administrativa y Financiera. Toda actuación vinculada a la organización, ejecución o rendición de actividades académicas tramitará mediante expediente administrativo, conforme a las normas y procedimientos del Poder Judicial de San Juan. La Escuela Judicial, a través de su equipo operativo, actúa como área técnica responsable de la gestión y seguimiento de dichos expedientes, coordinando con las áreas administrativas o contables competentes según corresponda. Las erogaciones y pagos vinculados a las actividades de capacitación se realizan conforme a la normativa vigente y a los mecanismos institucionales autorizados por la Corte de Justicia. Los casos no previstos son resueltos por decisión de la Sala de Superintendencia o pleno de la Corte según corresponda.
CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN
La ley 1990-P instituye en la provincia y declara de interés público, la práctica de la mediación como método de resolución pacífica de controversias en los ámbitos comunitarios, escolar, judicial y extrajudicial. Para la mediación comunitaria y la escolar la autoridad de aplicación es el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y de Educación, respectivamente (artículos 3 a 9); mientras que la mediación judicial se instituye dentro del ámbito del Poder Judicial (art. 10).
Con la finalidad de dar cumplimiento a la Mediación Judicial (Mediación Judicial Previa Obligatoria – Art. 10; Mediación Judicial Previa Facultativa – Art. 11 y Mediación Judicial por derivación en juicio – Art. 12), la ley crea el Centro Judicial de Mediación y determina sus funciones, en el art. 15, a saber: a) Creación, organización y funcionamiento de la matrícula, y del Registro de Mediadores Judiciales. b) Tramitación general de los procesos de Mediación Judicial, en cualquiera de sus modalidades. c) Supervisión, evaluación y auditoría de la gestión del Sistema de Mediación Judicial, y del desempeño de los p. 130 mediadores. d) Capacitación y perfeccionamiento en materia de Mediación Judicial. e) Impulso y difusión de la Mediación Judicial como medio eficaz de resolución de controversias por autocomposición pacífica, y de acceso a la Justicia. f) Promoción de convenios con entes públicos y privados, a efectos de impulsar y desarrollar la formación básica, y el perfeccionamiento continuo de los mediadores y de la instancia de mediación. g) Designación de mediadores, seleccionados entre el personal del Poder Judicial de San Juan, para que actúen en procesos mediatorios cuando sea necesario para garantizar el servicio en situaciones de excepción, conforme lo dispuesto por Acuerdo respectivo de la Sala III de la Corte de Justicia de San Juan. h) Dictado de disposiciones operativas para el funcionamiento del CEJUME.
Se establece asimismo que la autoridad de aplicación es la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan. En uso de las facultades conferidas por la ley, la Corte de Justicia dicta el Acuerdo General N° 23/2004 por el que se dispone conformar dentro de su ámbito, el Centro Judicial de Mediación, con dependencia jerárquica de la Secretaría Administrativa de la Sala Tercera de Superintendencia del Tribunal. Dicho organismo se encuentra a cargo de un actuario y cuenta con el personal auxiliar necesario para el desarrollo de sus tareas.
La Mediación Judicial Previa Obligatoria, constituye uno de los ejes estratégicos para la mejora del sistema de justicia, a través del abordaje temprano del conflicto judiciable y la consiguiente promoción de acuerdos que permitan una reducción de la litigiosidad, mayor optimización de los recursos públicos, una mejor atención a los procesos judiciales que deben tramitarse y un aporte relevante para la pacificación social. La mediación puede ser definida como un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a las partes en disputa a alcanzar voluntariamente su propio arreglo mutuamente aceptable.
El artículo 2 de la ley 1990-P define aspectos que hacen a la esencia de la mediación cuando establece, como principios básicos del proceso de mediación, los siguientes:
- a) voluntariedad (significa que las partes tienen libertad de decidir recurrir a la mediación, como también para adoptar sus decisiones dentro del proceso. Esto va desde la concurrencia, participación y permanencia o no en un proceso de mediación, el o los conflictos y temas a considerar, las propuestas y opciones a elegir, el acuerdo a alcanzar, etc.); b) la confidencialidad (implica que todo lo que se diga, exponga o trate en una audiencia de mediación queda reservado al ámbito de la misma. Esto alcanza incluso a las audiencias privadas del mediador con uno solo de los participantes, salvo autorización de esa parte a comunicarlo a la otra); c) la comunicación directa de las partes (se persigue la auto-composición del conflicto a través de la reflexión y comunicación de las partes, que es guiada por el mediador teniendo en cuenta sus intereses y necesidades, opciones y alternativas; se pretende que ellas mismas alcancen un acuerdo mutuamente aceptable, que satisfaga sus propios intereses y que objetivamente represente ventajas en relación a la situación que motivó el conflicto); d) la satisfactoria composición de intereses (se p. 131 debe buscar que las partes abandonen una perspectiva adversarial de ganar-perder (suma cero), para tratar el conflicto en forma colaborativa. Esto se plantea bajo la lógica de que la satisfacción del interés de una y la resolución del conflicto, depende de la satisfacción del interés de la otra que la lleva a participar del conflicto. Esta es la perspectiva que se conoce en teoría de los juegos en ganar-ganar: ya no enfrentados entre si, sino en colaboración en la búsqueda de una solución; e) la neutralidad (este principio habla de las dos características fundamentales que debe reunir el mediador y que debe guiar su dirección del proceso y sus intervenciones en el conflicto. Debe ser imparcial en relación a las partes y neutral en relación al conflicto). f) Igualdad; g)Celeridad; h) Economía; i) Imparcialidad; j) Consentimiento informado.
Los mediadores para actuar en mediación judicial deben ser abogados, haber aprobado el curso pertinente, el entrenamiento y pasantías, y estar matriculados como abogados e inscriptos como mediadores en el Foro de Abogados de San Juan y en el Registro de Mediadores Judiciales de la Corte de Justicia. El Foro de Abogados de San Juan tiene a su cargo la matriculación de los mediadores, dicta la reglamentación y normas prácticas necesarias para la matriculación. Además, la Corte de Justicia mediante reglamentación ha dispuesto que los mediadores judiciales deben inscribirse en el Registro que ella crea para tal fin. Los honorarios de los mediadores son asumidos por la Corte de Justicia según un esquema tarifario que reglamenta la ley.
Conforme a la LP N° 1990- p, la Corte de Justicia está facultada para disponer la reglamentación e implementación efectiva de la mediación judicial en forma gradual. En ese contexto, se dictaron los Acuerdos Generales N° 78/2020, N°214/2020 y N° 215/2020, N°214/2021, N° 182/2022, N° 107/2023, N° 130/2025, N° 27/2025 y Acuerdos de Superintendencia N° 132/2020, N° 51/2022 y N° 136/2025, mediante los cuales se crea el Registro de Mediadores, se reglamenta el procedimiento, el uso de medios tecnológicos, la capacitación y la implementación gradual y alcance del sistema para los asuntos en materia de familia y laboral en ambas Circunscripciones Judiciales, precisándose aquellos asuntos que resultan excluidos en dichos fueros.
ASUNTOS Y PROCESOS COMPRENDIDOS EN MEDIACIÓN FAMILIAR a) Asuntos que resulten objeto del convenio regulador en la acción de divorcio, salvo que el acuerdo se acompañe junto con la demanda para su homologación. b) Procesos por reclamos patrimoniales y extrapatrimoniales como efectos de las acciones de estado. c) Asuntos sobre Tutela y Guarda. d) Asuntos que requieran autorización judicial, excepto las que tengan por objeto la salida del país de menores de edad. e) Procesos por reclamo de alimentos. f) Procesos sobre Unión Convivencial y todos sus efectos. g) Procesos y asuntos vinculados consecuencias patrimoniales derivadas de la responsabilidad parental.
ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA MEDIACION LABORAL Además de los procesos y asuntos vinculados por su materia que se encuentran excluidos de la mediación judicial previa obligatoria p. 132 para el Fuero Laboral en virtud del art. 14 de la LP N° 1990-P, deben interpretarse excluidos los siguientes: h) Procesos judiciales en los cuales la parte demandada se encuentre en un proceso preventivo o quiebra declarada. i) Medidas preliminares o anticipatorias. j) Procesos previstos por el art. 118 de la ley 2424-O que le otorgan la vía ejecutiva. k) Acciones de tutela sindical y otras encuadradas en la ley nº 23551. l) En materia de Riesgos del Trabajo regido por las leyes 24.557, 26.773, 27.348 y sus complementarias y las adhesiones régimen mediante ley provincial 1709-K y ratificación por Ley Provincial Nº 1932-K, se someterá mediación judicial previa y obligatoria laboral únicamente cuando el objeto de la pretensión se vinculará exclusivamente con la cuantía o forma de cálculo de las prestaciones dinerarias establecidas por el Sistema de Riesgos del Trabajo. En el resto de los supuestos, queda excluida la materia.
Mediación previa y obligatoria en causas que el Estado es parte: La ley 883-A, según numeración del Digesto Jurídico, anteriormente designada como ley 7675, instituye la mediación previa obligatoria para todas las causas en que el Estado Provincial, sus entes descentralizados, empresas, sociedades del Estado y Municipalidades adheridas sean parte –como actora o como demandada-, con las excepciones previstas en el artículo 3. La norma determina que la apertura del procedimiento de mediación debe ser solicitada en forma previa a la apertura de la instancia judicial (art. 5), rigiéndose –en lo que no esté modificado por la misma ley- por lo dispuesto en la ley 1990-P (art. 4). El régimen es de orden público (art. 27), por lo que su cumplimiento y aplicación no puede ser eludido por las partes, erigiéndose en un requisito necesario para la apertura de la instancia judicial.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES DISTINTOS DEL PODER JUDICIAL
Tribunal electoral.
El artículo 130 de la Constitución Provincial dispone que habrá un tribunal electoral permanente integrado por dos miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo, y por el Fiscal General de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia y que sus miembros duran cuatro años en sus cargos, y funcionará en la forma en que lo determine la ley. Se trata de un órgano que no está dentro de la estructura del Poder Judicial, o sea que es extra poder.
Se estableció el régimen electoral y reglamentó el funcionamiento del tribunal mediante la sanción de la ley 331-N, según numeración del Digesto Jurídico, anteriormente designada como ley 5636, denominado Código Electoral provincial. Dispone que el tribunal funcionará en dependencias de la Corte de Justicia p. 133 (art.32) y que conocerá, a pedido de parte o de oficio, en primera y única instancia: 1)en los juicios sobre faltas electorales; 2) en todas las cuestiones relacionadas: a) con la aplicación del código electoral, de la ley de partidos políticos y disposiciones reglamentarias; b) la constitución, organización, funcionamiento, alianzas, extinción, etc. de los partidos políticos y agrupaciones municipales; c) el control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o no de los estados contables; d) la organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados, de faltas electorales etc.; y e) elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias (art. 34).
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL. PRESUPUESTO
Gobierno y Administración.
No existe ningún organismo que tenga a su cargo o colabore con el gobierno o administración del Poder Judicial, y todas las atribuciones y deberes de dicha índole o naturaleza, que confiere la Constitución de San Juan, le son atribuidas exclusivamente a la Corte de Justicia, especialmente en los incisos 1, 2, 5, 6 del artículo 207. En efecto, la Corte de Justicia representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia sobre la administración de justicia al nombrar, trasladar y remover a sus empleados; nombrar jueces que la ley determine; dictar su propio reglamento interno; preparar su presupuesto de gastos e inversiones, y al disponer y administrar sus bienes y fondos que le son asignados por ley.
El artículo 207, inciso 5 de la Constitución Provincial le encomienda a la Corte de Justicia que anualmente prepare el presupuesto de gastos e inversiones del Poder Judicial, en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración por la Cámara de Diputados, y tal norma se corresponde con el pertinente deber constitucional del Poder Ejecutivo de presentar el presupuesto a la Cámara de Diputados previsto en el artículo 189, inciso 5, y con el artículo 150, inciso 4 que le impone a dicha Cámara el deber de aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general de gastos y recursos remitido por el Poder Ejecutivo.
Esta última norma, en su apartado final, dispone que la Cámara de Diputados no dará aprobación a ninguna ley de presupuesto "... en la que no se hubiere dispuesto una distribución de gastos anuales no inferiores al seis por ciento para el Poder Judicial ...", estableciendo con ello la autarquía o autonomía económica del Poder Judicial.
Tal autarquía, luego se reglamenta, a los fines de su aplicación efectiva, mediante la ley 401-I, según numeración del Digesto Jurídico, anteriormente designada como ley 6119. Esta ley, en su artículo 2, p. 134 dispone que la Tesorería General de la Provincia transferirá automáticamente, en forma diaria, a una cuenta específica, el monto de los fondos de coparticipación federal y tributos provinciales no afectados que le correspondan al Poder Judicial, de acuerdo con el porcentaje asignado anualmente en la ley de presupuesto, referido al gasto corriente. Y el porcentaje que anualmente se asigne no puede ser inferior al 6%, y para calcularlo, se toma en cuenta el gasto corriente y se excluyen los importes que tengan una afectación determinada.
El artículo 6 de la ley referida prescribe que la Corte de Justicia tiene facultades para establecer aranceles y fijar sus montos, garantizando el libre acceso a la justicia.
GARANTÍAS QUE ASEGURAN LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
La Constitución de San Juan establece las garantías que se refieren a continuación.
Autarquía: En primer término, por su importancia y trascendencia efectiva en la independencia judicial, debe hacerse referencia a la autarquía o autonomía económica que le confiere la Constitución Provincial al Poder Judicial, en el artículo 150 inciso 4, ya desarrollado en el punto anterior, que se efectiviza con la transferencia diaria de fondos que correspondan al Poder Judicial (ley 401-I).
Inamovilidad: El artículo 200 de la Constitución Provincial establece que los magistrados y representantes del Ministerio Público, conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales, disponiendo también que tal inamovilidad "comprende el grado y la sede" y que no pueden ser trasladados sin su consentimiento. Asimismo tal norma agrega que sólo pueden ser removidos en la forma y por las causas previstas en la Constitución y que no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo excepciones especificadas por ley.
Intangibilidad de las remuneraciones: El mismo artículo 200 dispone que las retribuciones no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que por ley se dispusieran con fines previsionales o con carácter generaI.
Inmunidad de arresto: El artículo 200 dispone que los magistrados y representantes del Ministerio Público gozan de las mismas inmunidades que los legisladores, con lo que remite a la inmunidad de arresto contemplada en el artículo 139 el que establece una excepción en el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de la libertad, en cuyo caso el juez que p. 135 ordene la detención dará cuenta en tres días a la Cámara de Diputados con la información sumaria del hecho.
Finalmente, el artículo 198 de la Constitución Provincial dispone que el Poder Judicial "tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los otros poderes del Estado ..", con lo que confiere un importante instrumento para, en ciertos casos, defender y mantener la independencia. Un ejemplo del ejercicio eficiente de dicha atribución es la acción que promoviera el Fiscal General pidiendo la inconstitucionalidad de la ley 6574 (hoy derogada) en cuanto suspendía el régimen de autarquía económica del Poder Judicial.
PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS
Requisitos de idoneidad
El artículo 204 de la Constitución Provincial contiene los requisitos exigidos para ser ocupar cargos de magistrado o como integrante del Ministerio público. Dicha norma dispone: a- Para ser miembro de la Corte de Justicia y Fiscal General se requiere ser argentino, nativo o naturalizado con 10 años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, 10 años de ejercicio profesional o en la magistratura, y 30 años de edad. b- Para ser miembro de las Cámaras, ser Juez, Agentes Fiscales, Defensores y Asesores, se requiere: ser argentino, nativo o naturalizado con 5 años de ejercicio de la ciudadanía, título de abogado con 5 años de ejercicio profesional o de la magistratura y 25 años de edad. c- Para ser juez de Paz Letrado se exige ser argentino nativo o naturalizado con 5 años de ejercicio de la ciudadanía, título de abogado y ser mayor de edad.
En todos los casos, excepto para los jueces de paz letrados, se exige una residencia continuada en la provincia y previa a la designación de 5 años. Para jueces de paz letrados la LOPJ reduce tal requisito a 2 años (artículo 89 de la ley 2352-o).
Órganos intervinientes. Consejo de la Magistratura.
El procedimiento o etapas de designación, en sus aspectos principales, está determinado en la Constitución Provincial, especialmente en los artículos 206, 215, 216, 217 y 150, inc. 27.
En efecto, el artículo 206 prescribe que los miembros de la Corte de Justicia, el Fiscal General de la Corte, todos los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, deben ser nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura.
A su vez, el artículo 215 de la Constitución Provincial, crea el Consejo de la Magistratura y dispone que estará integrado por dos abogados en ejercicio de la profesión, matriculados y domiciliados en la provincia y que reúnan las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte de Justicia; por un legislador provincial; un miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo, en total cinco miembros.
Según lo dispone el artículo 215, la designación de dichos miembros debe efectuarse, respecto de los abogados, por elección en la forma y condiciones que indica; el legislador, por designación de la Cámara de Diputados (art.150 inc.30); el miembro de la Corte de Justicia por sorteo entre sus miembros; y el ministro por designación del Gobernador de la Provincia, debiéndose elegir, de igual manera, cinco suplentes. Se establece que el ejercicio de tales funciones constituye carga pública, que el mandato dura 4 años y fija como asiento del Consejo la sede de la Corte de Justicia. La ley 325-E, según el Digesto Jurídico, anteriormente designada como ley 5594, agrega que los cargos son honoríficos (art. 25).
El Consejo, tiene sólo las funciones que le confiere el artículo 216 de la Constitución Provincial que son: 1) Proponer por temas y remitidas a la Cámara de Diputados, el nombramiento de magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado; 2) Proponer a la Cámara de Diputados el traslado de magistrados y miembros del Ministerio Público; 3) Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integrar las temas de nombramiento; y 4) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
Asimismo se establece que, comunicada una vacancia por la Corte de Justicia al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva a la Cámara de Diputados dentro de los sesenta días de recibida la comunicación (art. 217).
Finalmente, es la Cámara de Diputados que, entre sus atribuciones, tiene la de designar, de entre la terna propuesta por el Consejo de la Magistratura, a los magistrados judiciales, Fiscal General de la Corte de Justicia, titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado (art.150 ,inc. 27 de la C. Prov.).
Remoción de los Magistrados. Sistemas
La Constitución de San Juan establece dos sistemas distintos de remoción de magistrados, y funcionarios según sea la jerarquía. En efecto, por una parte, implementa el juicio político (artículos 219 a 218), en el cual podrán ser denunciados, el Gobernador, el Vicegobernador, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte de Justicia y el Fiscal General de la Corte.
Por otra parte, crea el Jurado de Enjuiciamiento para que ante él sean acusados los jueces de Cámara y restantes magistrados inferiores, los defensores públicos y agentes fiscales, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Contador y Tesorero de la Provincia (artículos 229 a 234).
REGLAMENTO DEL PODER JUDICIAL
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPLEADO JUDICIAL
A fin de dar una idea general de las normas que rigen la actividad tribunalicia, haremos referencia a la Constitución Provincial, la Ley Orgánica Poder Judicial, el Código de Ética Judicial de San Juan (Acuerdo General N° 98/2018) y actualmente el Reglamento interno contenido en el Acuerdo General N° 24/98 – vigente, hasta tanto la Corte de Justicia lo modifique o sustituya conforme art. 24 inc. 2 de la Ley 2352-O-., legislación a la que habrá de ajustarse el desempeño de cada uno en el ejercicio de su cargo.
Las facultades de la Corte de Justicia para dictar el Reglamento interno para su funcionamiento, se encuentran otorgadas por la Constitución Provincial en la Sección Sexta, Capítulo Primero, entre las disposiciones generales relativas al Poder Judicial. Conforme lo dispuesto por el artículo 199 de la Constitución Provincial la referida ley orgánica determinará el orden jerárquico, la competencia, incompatibilidades, atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los órganos y miembros del Poder Judicial. Por otra parte el artículo 207 establece las atribuciones y deberes de la Corte de Justicia, entre las que se encuentran previstas las de nombrar, trasladar y remover a los empleados del Poder Judicial; dictar el reglamento interno del Poder Judicial y reglamentar los derechos y las obligaciones de los empleados judiciales mediante acordadas.
Entre las disposiciones atinentes al tema contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) –ley 2352- o-, el Titulo Primero, Capitulo II, arts. 3 a 7 enumera los integrantes del Poder Judicial que se encuentran alcanzados por el régimen de dicha Ley y sus reglamentaciones.
En ese orden, el Capítulo III, arts. 8 a 16 (LOPJ) establece los deberes, incompatibilidades y prohibiciones de quienes pertenecen al Poder Judicial.
En cuanto a las facultades, atribuciones y obligaciones que contempla dicha ley y siguiendo el orden de su articulado, el artículo 24 inc. 23 otorga facultades disciplinarias de la Corte de Justicia en Pleno. En forma particular el Titulo Quinto, Capítulo I de la LOPJ arts. 120 a 125 regulan el Régimen Sancionatorio y la Potestad Disciplinaria aplicable.
El art. 122 LOPJ establece la potestad de los órganos sancionadores:
ARTÍCULO 122.- Órganos sancionadores: Sin perjuicio de la potestad sancionatoria general que ejerce la Corte de Justicia, en virtud de la cual puede actuar de oficio y por competencia originaria en materia disciplinaria, las sanciones que establece el presente capítulo, pueden ser aplicadas, con relación a quienes pertenezcan al Poder Judicial, por:
- 1) Apercibimiento:
- a) Corte de Justicia de la Provincia.
- b) Sala Tercera de la Corte de Justicia.
- c) Presidente o Presidenta de la Corte de Justicia.
- d)Jueces y Juezas de Cámaras de Apelaciones, y Tribunal de Impugnación.
- e) Jueces y Juezas de Primera Instancia.
- f) Jueces y Juezas de Paz Letrada.
- g) Secretario Administrativo de la Corte de Justicia.
- h) Quienes ejerzan la coordinación o administración de Oficinas Judiciales.
- i) Quienes ejerzan la coordinación o dirección de departamentos, direcciones administrativas u otros organismos del Poder Judicial.
- 2) Suspensión:
- a) Corte de Justicia, hasta 30 días sin goce de haberes.
- b) Sala Tercera de la Corte de Justicia, hasta 30 días sin goce de haberes.
- 3) Cesantía, Exoneración: Corte de Justicia.
La potestad disciplinaria del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio de la Defensa Pública se ejerce conforme las leyes que rigen su ejercicio, sin perjuicio de la potestad disciplinaria que ostenta la Corte de Justicia.
Toda esta enumeración del poder disciplinario que tienen los Magistrados y Funcionarios respecto de los empleados, tiene como finalidad poner en vuestro conocimiento las facultades que cada miembro superior ostenta, a efectos de que sepan los límites a que deben someterse por su condición de empleados. A ese mismo fin, diremos que es menester recalcar que la actividad jurisdiccional en la que el empleado es parte desde la fecha de su ingreso, cada uno en la actividad y en el seno de su organismo, función que es de carácter técnico-jurídico de cierta complejidad, impone cierto respeto, tanto a las formas, como a la conducta y comportamiento dentro y fuera del lugar de trabajo.
A los Sres. Magistrados e integrantes del Ministerio Público les está prohibido participar en organizaciones, actividades políticas, ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de la Provincia, exceptuando la docencia universitaria (art. 205 de la Constitución Provincial), de la misma forma los empleados de este poder deben adoptar idéntica actitud (arts. 11, 12, 13 y 14 de la LOPJ).
De igual manera está prohibido practicar juegos por dinero o frecuentar lugares destinados a ello, no se puede ejercer profesiones liberales, ni comercio, ni actividad lucrativa alguna, ni desempeñar empleo público o privado, sin autorización de la Autoridad de superintendencia (Sala Tercera de la Corte), salvo cargos docentes o comisiones de estudio cuya dedicación horaria no coincida o se superponga con el horario de tribunales, conforme la disposición del artículo 20 del Acuerdo 24/98.
Se debe tratar y respetar a los Sres. Abogados con el mismo respeto debido a los magistrados.
En caso de imposibilidad de asistencia al lugar de trabajo, se debe dar aviso al jefe del organismo, si es por motivos de enfermedad el aviso además deberá efectuarse a la Secretaría Administrativa de la Corte el mismo día hasta las nueve horas, indicando la enfermedad que padece y el domicilio en que se encuentra, caso contrario se procede al descuento de sus haberes sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder (art. 21 inc. b, A. G. Nº 24/98), sin perjuicio de la pérdida del presentismo. La inasistencia al lugar de trabajo por tres días consecutivos sin aviso, implican incurrir en abandono de servicio por lo tanto pasible de la sanción de cesantía.
No está permitido abandonar las labores o el lugar de trabajo sin permiso fundado y por escrito del Jefe.
No se puede peticionar a las autoridades superiores sin venia del jefe inmediato, en caso de cualquier petición deberán dirigirse al Jefe de Oficina (Juez, Defensor, Fiscal, Director, etc.), quien elevará la nota respectiva a la Sección Administrativa de la Corte de Justicia.
Deben observarse las normas de disciplina, teniendo un comportamiento adecuado a la función que se desempeña, dirigiéndose con el debido respeto a los superiores, a propósito de lo cual es importante tener en cuenta que los miembros del Poder Judicial tienen el siguiente tratamiento: Los miembros de la Corte de Justicia: “Señor Ministro”; los miembros de la Cámara: “Señor Juez de Cámara”; los demás jueces: “Señor Juez” (art. 211 de la Constitución Provincial).
Debe procurarse atender con deferencia al público, dar las informaciones que fueren pertinentes y desempeñar las tareas del cargo y las que se les encomienden con celo y dedicación (art. 21 inc. f y g del Acuerdo General 24/98).
Es obligación concurrir a los lugares de trabajo adecuadamente vestidos, quienes sean provistos de uniformes deben usarlos y se considera falta disciplinaria el uso de indumentaria inadecuada (art. 50 del Acuerdo General 24/98).
Régimen de sanciones
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procederá previo Sumario Administrativo, salvo el caso de apercibimiento (art. 120 LOPJ) en la medida de cada potestad disciplinaria, cuando los Magistrados o los jefes de las Oficinas Judiciales de cualquiera de las instancias comprobaren directa y objetivamente las infracciones respectivas.
Todas las sanciones se registrarán en el legajo respectivo, que se encuentra en la oficina de Legajos y Certificaciones, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos de la Corte de Justicia.
Régimen de licencias
El artículo 110 de la LOPJ, establece el tiempo durante el cual se suspende el funcionamiento de los tribunales, conocido como Feria Judicial, que se produce en el mes de enero completo y un Receso de Invierno que comprende un lapso de quince días corridos que dentro de la temporada invernal establecerá la Corte de Justicia. Durante la feria y el Receso de Invierno, se suspenden los plazos judiciales que deban computarse en días hábiles. La Feria Judicial es el tiempo vacacional de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial. El Receso Invernal es destinado a la realización de labores internas, en las unidades de gestión jurisdiccional y no jurisdiccional, por lo que deberá contar con la asistencia de Magistrados, Magistradas, Funcionarios, Funcionarias y Agentes. Por Acuerdo General N.º 92/18, la Corte de Justicia reglamentó que el receso del mes de Julio, está destinada a la realización de tareas internas, estableciendo que los magistrados deberán presentar ante la Secretaría Administrativa de la Corte de Justicia, un plan de trabajo y organización referido a las tareas que desarrollarán durante el receso del mes de Julio.
Solo tiene compensación la actuación de un Magistrado, funcionario o empleado durante la Feria Judicial del mes de enero, que da derecho a una licencia por igual período.
Quienes hubieren prestado servicios durante seis meses como mínimo, continuos o alternados, en el año calendario anterior gozarán de licencia ordinaria durante la feria judicial (art. 37 del Acuerdo General 24/98).
En cuanto a las demás licencias, el pedido debe formularse por escrito al superior directo, quien emitirá opinión al respecto y cuya presentación al organismo que deba concederla deberá efectuarse con anticipación suficiente (cinco días).
La invocación de falsos motivos para obtener licencia será considerado falta grave y da lugar a la cancelación de la concedida además de otras sanciones (art. 35 del Acuerdo General 24/98).
Se prevén además licencias extraordinarias:
- a) por tratamiento de afecciones comunes, accidentes, operaciones quirúrgicas menores hasta 20 días laborales por año, continuos o discontinuos. Para afecciones de largo tratamiento hasta un año de licencia con goce de haberes.
- b) por maternidad se establece una licencia de 120 días divididos en dos períodos antes y después del parto; el permiso para la atención de lactante habilita a la madre a reducir una hora su jornada diaria (modificado por Acuerdo General 17/2011)
- c) por desempeño de cargos políticos, licencia sin remuneración por todo el lapso que dure la función.
- d) por asunto particular o familiar: por nacimiento de hijo, 5 días hábiles al personal masculino (modificado por Acuerdo General 17/2011); por fallecimiento de cónyuge, parientes en primer grado o hermano, cinco días hábiles; por parientes afines hasta segundo grado, dos días corridos; y de tercer y cuarto grado, un día.
- e) para rendir exámenes universitarios o de nivel terciario, quienes tengan una antigüedad superior a seis meses cuentan con una licencia de veintiocho días al año, pudiendo solicitarse en lapsos no superiores a siete días. Debe acreditarse con certificación del Instituto, Colegio o Universidad.
- f) para actividades científicas o culturales, diez días hábiles al año.
- g) para actividades gremiales, diez días hábiles al año.
- h) para atención de familiar enfermo, residente en el hogar familiar, diez días hábiles al año.
- i) por matrimonio, doce días hábiles.
La ausencia injustificada se sancionará con el descuento de la remuneración que corresponda a cada día laborable no cumplido (art. 45 del Acuerdo General 24/98).
El funcionario o empleado que inasista sin aviso a sus obligaciones durante tres días consecutivos, incurre en abandono de servicio, haciéndose pasible de la sanción de cesantía. Su jefe inmediato superior debe poner en conocimiento de la Sala de Superintendencia esta circunstancia por escrito y de inmediato (art. 42 del Acuerdo General 24/98).
En subsidio del Reglamento antes descrito se aplican las normas del Régimen de Licencias de la Administración Pública Provincial y la Ley de Procedimientos Administrativos (art. 49 del Acuerdo General 24/98).