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dactilo · Texto de práctica · Sitio no oficial

Nuevos roles en el proceso penal (parte 2)

Derecho Penal y Procesal Penal · Cuadernillo 2026, p. 289 · 386 palabras

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La ley procesal de referencia (LP 1851-O), así como la norma que dispone su implementación (LP 1993-O), resultan esclarecedoras en torno a la naturaleza del Colegio de Jueces, por cuanto no es a este órgano a quien atribuye funciones, sino a cada uno de los magistrados que lo integran, al especificar en el Art. 10 de la segunda norma arriba señalada que "...Los Magistrados que componen el Colegio de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial tienen la competencia que les confieren los Artículos 68, 71 y 72 de la Ley N° 1851-O, y las que resultan inherentes conforme a las facultades que dicha ley les atribuye..."; de modo tal que el "Colegio de Jueces" no es mas que un concepto creado legislativamente para asegurar un adecuado orden administrativo a la distribución de funciones de cada magistrado, que será determinado por la Oficina Judicial. En otros términos, el Colegio de Jueces no es propiamente un órgano, sino una mera referencia de orden administrativo, orientada a eficientizar la distribución de tareas de cada juez de garantía, y, por ende, carece de representatividad, de autoridades y de manifestación de voluntad. Si a alguno de sus miembros fuera preciso escuchar, conforme las reglas del sistema acusatorio adversarial, deberá ser de modo individual y en el marco de una audiencia, desde que los jueces no hablan, sino por sus resoluciones; y - conforme dijéramos - espacio natural de trabajo del juez es la sala de audiencias. Además de los Jueces y de la Oficina Judicial, destacamos que en un plano de igualdad, son partes - como mínimo - de la contienda procesal, el Ministerio Público Fiscal, quien tiene a su cargo las tareas de investigación y Acusación, y la defensa, sobre quien recae también la responsabilidad de colectar la prueba que haga a la comprobación de sus afirmaciones y la de contestar la acusación formulada al imputado. Para el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Ministerio Público Fiscal deben sujetar su actuación a los principios de objetividad y buena fé (Art. 105 Ley 1851-O), y tienen el deber de promover y ejercer la acción penal pública, dirigir el cuerpo de investigadores fiscales y practicar la investigación penal preparatoria, siendo responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva (Art. 104 Ley 1851-O).