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dactilo · Texto de práctica · Sitio no oficial

Ley Nº 2179-E (parte 2)

Ministerio Público de San Juan · Cuadernillo 2026, p. 163 · 334 palabras

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ARTÍCULO 15.- Defensor De La Víctima: La Defensa Oficial de la Víctima será ejercida por los Defensores Oficiales que, según el fuero e instancia asignados, ejerzan la asistencia técnica o patrocinio jurídico de las víctimas de delitos en procesos penales comprendidos en el sistema acusatorio adversarial, en atención a la especial gravedad de los hechos investigados, siempre que la limitación de recursos económicos o situación de vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención de la Defensa Oficial. ARTÍCULO 16.- Licencias: El Defensor General podrá conceder licencias de hasta treinta (30) días a Miembros, Funcionarios y Empleados que presten servicio en la Defensa Oficial con comunicación a la Oficina Administrativa del Ministerio Público. Las licencias de mayor plazo serán resueltas por el Fiscal General de la Corte. ARTÍCULO 17.- Sanciones Disciplinarias: El Defensor General podrá imponer a los Miembros, Funcionarios y Empleados que presten servicios en la Defensa Oficial las sanciones de apercibimiento, suspensión en el ejercicio de sus funciones de hasta treinta (30) días o multas de hasta tres (3·) veces el salario mínimo de escalafón judicial, con conocimiento del Fiscal General de la Corte. En todos los casos deberá respetarse el derecho de defensa. Para la aplicación de sanciones mayores corresponderá el procedimiento previsto por la Ley Nº 358-E, artículo 17 inc. g, h y concordantes, así como lo dispuesto por la reglamentación vigente que establezca la Corte de Justicia. ARTÍCULO 18.- Recursos: Contra toda resolución de carácter sancionatoria o administrativa dispuesta por el Defensor General podrá articularse recurso de apelación, el cual deberá interponerse y fundarse en el plazo de tres (3) días de ser notificada. El recurso será resuelto por el Fiscal General de la Corte pudiendo contra éste interponerse y fundarse recurso jerárquico ante la Corte de Justicia en plazo de cinco (5) días a partir de la notificación correspondiente. ARTÍCULO 19.- Subrogancia del Defensor General: El Defensor General es subrogado por los defensores oficiales que reúnan las condiciones para ocupar el cargo, de acuerdo con la reglamentación que el mismo dicte.