ARTÍCULO 6º.- Requisitos: Para ser Fiscal General de la Corte se requiere ser argentino, nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o desempeño en la Magistratura y no menos de treinta (30) años de edad. Para ser Fiscal de Cámara, Agente Fiscal, Defensor y Asesor Oficial, se requiere ser argentino, nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco (5) años de ejercicio profesional o desempeño de la Magistratura y tener no menos de veinticinco (25) años de edad. ARTÍCULO 7º.- Designación: El Fiscal General de la Corte y demás Magistrados del Ministerio Público, son nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura. Las vacantes de los miembros del Ministerio Público deben ser cubiertas dentro de los noventa (90) días de producidas. Si así no lo fuere, la Corte de Justicia, a sola propuesta del Fiscal General, podrá cubrirlas con asignaciones de carácter provisorio con miembros del Ministerio Público de igual o inferior jerarquía al cargo a cubrir, o con funcionarios del Poder Judicial; hasta tanto el Consejo de la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de Diputados y ésta haga la designación. ARTÍCULO 8º.- Inamovilidad e inmunidades: Los miembros integrantes del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de la Constitución Provincial. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores, sus retribuciones no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los establecidos por ley con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la forma y por las causas previstas en la Constitución. ARTÍCULO 9º.- Superintendencia: En el ejercicio de sus funciones los miembros del Ministerio Público gozan de absoluta independencia orgánica y funcional, en los términos de esta Ley, de los demás órganos de los Poderes del Estado y, en consecuencia, no sujetos a instrucciones formuladas por ninguno de ellos.