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Actos procesales específicos del derecho procesal laboral
Derecho Laboral y Procesal Laboral · Cuadernillo 2026, p. 236 · 357 palabras
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Conciliación, viene de la voz latina conciliare que quiere decir componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. La conciliación libre y sincera contribuye a que el conflicto se solucione en forma satisfactoria para ambos, lo que no siempre consigue una sentencia. Esta última, puede generar enconos y resentimientos en el perdedor, en cambio, la conciliación por ser producto del consenso entre las partes en litigio, muchas veces es causa de simpatías entre los mismos. La importancia de la conciliación se expresa, popularmente en el dicho: "más vale un mal arreglo que un juicio largo". En la conciliación no se trata de la interpretación del derecho, como sucede con la sentencia, sino que consiste en la actividad dirigida a la composición de intereses; o a la conclusión precoz, anticipada y armoniosa del conflicto, sin vencedores ni vencidos. Las nuevas corrientes procesales vienen priorizando la conciliación, haciendo de la sentencia, algo accesorio y secundario. La posibilidad de la conciliación siempre está presente, incluso después de la sentencia de primera instancia y antes de la definitiva. En el derecho del trabajo la conciliación adquiere una gran significación, porque posibilita al trabajador la restitución de su derecho en un tiempo más breve que el que requiera la decisión del juez, ahorrando tiempo y dinero a los litigantes. No obstante estar contemplada la conciliación en la ley procesal no se ha sabido apreciar la importancia de la misma. Los comparendos realizados sin la presencia del juez jamás buscaron conciliar el conflicto. Algunos jueces no comprenden que la conciliación descongestiona su despacho y le evita dictar la sentencia. A su vez, algunos abogados consideran que la conciliación es incompatible con él buen honorario y por consiguiente no les interesa conciliar el conflicto. El Art. 75 del CPL dispone: Audiencia inicial: "Dentro del término de cuarenta (40) días de contestada la demanda o resueltas las excepciones previas, el juez debe convocar a las partes a una audiencia inicial, la que se celebra con sujeción a lo dispuesto por los artículos 314, 318 y 319 del Código Procesal Civil, Comercial y Minería, y las normas y principios que rigen la materia laboral.