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Derecho procesal laboral (parte 3)
Derecho Laboral y Procesal Laboral · Cuadernillo 2026, p. 230 · 358 palabras
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Según este principio el procedimiento debe ser impulsado de oficio por los jueces. Este deber cesará con la sentencia. El CPL en el Art. 14 legisla este principio que luce desdibujado, pues dice: "Una vez presentada la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal. El órgano jurisdiccional deberá procurar que los actos procesales sometidos a su conocimiento se realicen sin demora y adoptará las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites. Sin perjuicio de la disposición precedente, se producirá la caducidad de la instancia cuando no instare su curso en la forma y plazos previstos en el Código de Procedimiento en lo Civil. Este apartado de la norma se aplicará aún a los procesos en trámite, transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley." Este es un tema que tiene que ver con el impulso procesal y que según Couture, consiste en la acción o fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. El impulso procesal, en teoría, puede corresponder a las partes o al juez, según lo establezca la ley. Pero tal aseveración no es absoluta, desde que cuando se habla del impulso de oficio, no significa que las partes queden totalmente liberadas de impulsar el proceso, ni que existan sistemas procesales en los cuales el magistrado esté impedido absolutamente del impulso procesal. Lo que si se puede aseverar es que en determinadas áreas, corno es el caso del proceso laboral, existe una preponderancia del impulso procesal de oficio a cargo del juez, teniendo en consideración la naturaleza del bien jurídico que tutela el derecho del trabajo. Cuando hablamos de sujetos del proceso nos estamos refiriendo a las partes que pueden intervenir en un proceso judicial. Se entiende por parte a la persona física o jurídica que ejerce o ejercita la facultad de peticionar ante los órganos judiciales, ya sea al demandar o al contestar demanda, al pedir intervención como tercero interesado, voluntario u obligado, etc., en defensa de un interés o de un derecho propio.