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Capítulo III. Proceso judicial
Normativa de Género · Cuadernillo 2026, p. 328 · 352 palabras
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ARTÍCULO 33.- Procedimiento: Recibida la denuncia, el Juez tras evaluar sus términos y los antecedentes acompañados, en caso de considerarlo necesario, previo a resolver, podrá requerir, con carácter de urgente informes médicos, psicológicos, socio ambientales y de cualquier otra índole para formar criterio y poder determinar daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia, como también las posibles alternativas de solución futura a la conflictiva presentada. A tal fin girará las órdenes pertinentes a los integrantes del Cuerpo Asesor de la Secretaría Social del Poder Judicial, los propios, o de la Administración Pública correspondientes, quienes deberán expedirse en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas; el que podrá ampliarse en razón de las circunstancias particulares del caso y por motivos fundados. ARTÍCULO 34.- Audiencia: Asimismo el Juez podrá fijar inmediatamente audiencia, convocando a los interesados cuya presencia estimare necesaria. De ello se deberá labrar acta en la forma y contenido prescripto por las disposiciones generales de la Ley Procesal en la materia correspondiente a la competencia del Juez que disponga su celebración. Durante la audiencia, el Juez adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia; pudiendo disponerse a tal efecto que su declaración en la audiencia se realice por separado y antes de ello su permanencia en lugares distintos. ARTÍCULO 35.- Prueba. Amplitud. Valoración: Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso regulado por la presente Ley pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio lícito. Las pruebas obtenidas tendientes a acreditar los hechos de violencia familiar comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, podrán ser dispuestas de oficio y serán valoradas conforme al sistema de la libre convicción, observando las reglas de la sana crítica racional. ARTÍCULO 36.- Intervención de la Asesoría Letrada de Menores e Incapaces: Su intervención será obligatoria en todos aquellos casos en que en los hechos denunciados se encuentren involucradas personas menores de edad o incapaces, hayan sido estos últimos declarados o no en juicio.