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Violencia familiar y de género

Derecho de las Familias y Proceso de Familia · Cuadernillo 2026, p. 277 · 345 palabras

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El art. 96 CPF atribuye competencia, según el caso, a los jueces de familia, a los órganos judiciales penales y a determinados jueces de Paz Letrados. Ante una situación excepcional y urgente, cualquier juez puede adoptar las medidas indispensables para hacer cesar inmediatamente la violencia, aunque luego deba remitirse el expediente al órgano competente. El régimen local es particularmente amplio. Conforme al art. 100 CPF, la propia persona afectada puede denunciar desde los trece años de edad. También pueden hacerlo sus parientes; quienes conozcan hechos que afecten a niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad o personas mayores en situación de vulnerabilidad; vecinos o personas amigas cuando conozcan los hechos o la víctima se encuentre impedida de denunciar; y el personal de salud y educación que tome conocimiento de situaciones de violencia. Los funcionarios públicos que conozcan tales hechos en ejercicio de sus funciones tienen obligación de denunciarlos conforme al art. 101. Esto representa una ampliación respecto de la regulación originaria de la Ley 989-E, que diferenciaba entre víctimas mayores de dieciocho años y personas menores de edad o incapaces y establecía reglas más vinculadas a la representación. El CPF adopta un modelo más acorde con la autonomía progresiva y permite expresamente que la persona afectada denuncie por sí desde los trece años. En los casos específicamente comprendidos por la Ley 26.485, también debe considerarse su art. 24: puede denunciar la propia mujer, su representante, la niña o adolescente directamente o a través de sus representantes y, cuando exista discapacidad o impedimento físico o psíquico, cualquier persona. En materia de violencia sexual, la ley nacional contiene una regla especial: si denuncia un tercero, debe convocarse a la mujer afectada para que ratifique o rectifique la denuncia, con resguardo de su intimidad. La denuncia puede formularse verbalmente, por escrito, mediante medios tecnológicos o a través de lenguajes alternativos, y la presentación inicial no requiere patrocinio letrado. El patrocinio puede resultar necesario posteriormente si existe contradictorio o el juez lo considera conveniente; si la persona carece de abogado, corresponde designarle defensa oficial (arts. 104 y 105 CPF).