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Alimentos
Derecho de las Familias y Proceso de Familia · Cuadernillo 2026, p. 262 · 333 palabras
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Así, existen precedentes que han mantenido la cuota más allá de los 21 años cuando la discapacidad impide a la persona obtener por sí misma los medios necesarios para su subsistencia, aplicando especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el principio de tutela judicial efectiva. Debe distinguirse la obligación de los progenitores de la obligación de los ascendientes -los abuelos-. El art. 668 CCyCN permite reclamar alimentos a los ascendientes en el mismo proceso iniciado contra los progenitores o en un proceso diferente, siempre que se acrediten verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. Se trata de una subsidiariedad relativa: los abuelos no se encuentran colocados en el mismo plano que los progenitores, pero tampoco es necesario agotar previamente todas las vías de ejecución contra éstos. Lo relevante es demostrar, siquiera verosímilmente, que existen dificultades reales para obtener del obligado principal la satisfacción oportuna de las necesidades alimentarias. El sistema procura evitar que exigencias procesales excesivas terminen perjudicando a niñas, niños y adolescentes. Los alimentos entre parientes tienen una fuente distinta y están regulados por los arts. 537 a 554 CCyCN. Conforme al art. 537 se deben alimentos, en primer término, ascendientes y descendientes, con preferencia de los más próximos en grado; y luego los hermanos bilaterales y unilaterales. Entre quienes se encuentren obligados, debe responder quien esté en mejores condiciones de hacerlo. Entre los parientes por afinidad, el art. 538 limita la obligación a quienes están vinculados en línea recta y en primer grado. El contenido de esta obligación también es diferente al de los alimentos derivados de la responsabilidad parental: comprende lo necesario para subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, según las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante; si el alimentado es menor de edad, incluye además educación (art. 541 CCyCN). ¿Pueden reclamarse alimentos a tíos? Como regla, los tíos y sobrinos no están incluidos entre los parientes obligados por el art. 537 CCyCN, pues son parientes colaterales de tercer grado.