Responsabilidad parental

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El artículo 638 CCyCN define la responsabilidad parental como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores respecto de la persona y bienes del hijo para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se encuentre emancipado. El artículo 639 establece como principios el interés superior, autonomía progresiva y derecho a ser oído. La titularidad indica quiénes son jurídicamente titulares de ese conjunto de deberes y derechos. Como regla, corresponde a ambos progenitores, convivan o no, salvo los supuestos legales de extinción o privación. El ejercicio, en cambio, consiste en poner en práctica esa responsabilidad parental mediante las decisiones concretas relativas a la vida y desarrollo del hijo. Por ello, una persona puede conservar la titularidad aunque, excepcionalmente, no ejerza la responsabilidad parental. El art. 641 CCyCN regula a quién corresponde su ejercicio según las distintas situaciones familiares. Cuando existen desacuerdos relevantes y reiterados, el artículo 642 permite la intervención judicial. El art. 641 CCyCN establece como principio la coparentalidad. Si ambos progenitores conviven, el ejercicio corresponde a ambos; y si cesa la convivencia, existe divorcio o nulidad matrimonial, también continúa correspondiendo, como regla, a ambos. En ambos casos se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo oposición expresa o los actos del art. 645 que requieren consentimiento conjunto. Excepcionalmente, por acuerdo de los progenitores o decisión judicial fundada en el interés del hijo, puede atribuirse el ejercicio a uno solo o establecerse una distribución diferente de funciones. Cuando existe un solo progenitor habilitado -por muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación o suspensión del otro, o porque existe un único vínculo filial- el ejercicio corresponde a éste. Si la filiación extramatrimonial fue establecida judicialmente respecto de uno de los progenitores, el ejercicio corresponde inicialmente al otro, aunque puede establecerse posteriormente el ejercicio conjunto. Ante desacuerdos, cualquiera de los progenitores puede acudir al juez; si son reiterados o entorpecen gravemente el ejercicio, éste puede distribuir funciones o atribuir total o parcialmente el ejercicio a uno de ellos por un plazo máximo de dos años (art. 642 CcyCN).