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dactilo · Texto de práctica · Sitio no oficial

Representación y participación procesal de niñas, niños y adolescentes

Derecho de las Familias y Proceso de Familia · Cuadernillo 2026, p. 248 · 333 palabras

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El artículo 27 CPF establece que los adolescentes pueden contar con patrocinio letrado de manera conjunta o autónoma respecto de sus representantes legales. También permite que los niños con edad y madurez suficiente tengan patrocinio propio, previa evaluación judicial. Por ello, derecho a ser oído y derecho a contar con abogado propio no son conceptos idénticos. Una niña o niño puede ser oído aunque no tenga abogado propio. Y en determinadas situaciones puede requerir, además, asistencia letrada autónoma para desarrollar una verdadera defensa técnica. En la Provincia de San Juan, si bien la figura del abogado del niño no cuenta con una reglamentación local específica, ello no impide su aplicación, pues el derecho de niñas, niños y adolescentes a contar con asistencia letrada propia surge directamente del art. 27 inc. c de la Ley 26.061, de los arts. 26 y 677 a 679 del CCyCN y del art. 27 del Código Procesal de Familia de San Juan. En consecuencia, cuando la edad, grado de madurez, autonomía progresiva o la existencia de intereses propios así lo requieran, debe garantizarse una defensa técnica adecuada aun ante la ausencia de una regulación reglamentaria provincial. La figura está regulada fundamentalmente por el artículo 109 CCyCN. Corresponde designar tutor especial cuando existe un conflicto de intereses entre la persona menor de edad y quien debería representarla, o cuando se presentan otros supuestos específicos previstos por la norma. El artículo 109 contempla, por ejemplo, conflicto entre representado y representante; conflicto entre varias personas incapaces representadas por una misma persona; determinados problemas en la administración de bienes; necesidad de conocimientos especiales; y situaciones urgentes. El CPF utiliza la expresión tutor o tutora ad litem y, en su artículo 27, ordena su designación de oficio, a pedido de parte o de la Asesoría Oficial cuando se configuren los supuestos del artículo 109 CCyCN. El tutor especial es un representante para una cuestión determinada. No sustituye de modo general a los progenitores ni asume todas las funciones correspondientes a la responsabilidad parental.