Se ha conceptuado al Amparo, como la acción destinada a tutelar los derechos y libertades que, por ser diferentes de la libertad corporal o física, escapan a la protección judicial por vía del hábeas corpus. Sin estar legislada, esta acción fue admitida por la Corte Suprema en varios casos. Luego se incorporó a muchas Constituciones Provinciales (en nuestra provincia en la Constitución de 1986 lo contempla en el art. 40) y a los Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de las Provincias. En la reforma constitucional de 1994 fue incorporado en el art. 43. El referido artículo, en sus dos primeros párrafos, dedicados a lo que llamaríamos el amparo más clásico en nuestro sistema garantista, dice así: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde un acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización". El proceso debe ser rápido, y la sentencia debe dictarse en plazos brevísimos. Se habilita la acción tanto contra actos estatales como contra actos de particulares, y la índole de tales actos lesivos - comprensivos de la omisión- conserva lo que ha sido tradición en el amparo: lesión, restricción, alteración o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en forma actual o inminente.