Hábeas corpus (parte 2)

No oficial

Autoridad competente: La Constitución Nacional, alude de manera tácita en su artículo 18, a los integrantes de la judicatura, que son por excelencia, los jueces, por tener imperio ordinario para arrestar. El Juez Penal es el órgano propio para disponer el arresto de una persona, por la índole de la materia en que interviene. Pueden hacerlo también los Jueces de Faltas, de Menores, de Paz Departamental; -en este último supuesto, cuando en el territorio de su competencia no tuviere el asiento de su despacho, un Juez Penal. Cabe señalar, que no es necesaria la orden escrita de un Juez para detener a una persona en el caso de que la autoridad policial, o cualquier particular, la sorprenda intentando cometer un delito, fugándose cuando estuviere legalmente detenido, o en el momento de su comisión -en flagrante delito-, la aprehensión sin orden judicial, que es la detención en flagrante delito está prevista en el art. 294 LP 1851-O y en el marco del Procedimiento de Flagrancia conforme art. 419 ss y ss de la misma ley ritual. Es así que el art. 294 consagra que la autoridad que ha aprehendido a alguna persona debe comunicar la situación inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal y si el representante del Ministerio Público Fiscal estima que se debe mantener la medida debe dar inmediata noticia al juez. Si en un plazo de setenta y dos (72) horas no se resuelve la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez debe ordenar la libertad. Por otro lado en caso de aplicación del Procedimiento Especial de Flagrancia efectuada la aprehensión, el personal policial debe dar aviso, en forma inmediata y sin dilación, al fiscal de turno y poner el aprehendido a su disposición, el fiscal debe formar las actuaciones en el plazo de un día hábil, que puede ser prorrogado por un día más en caso justificado, y debe presentar en audiencia al imputado frente al juez y con presencia del defensor (art. 423 LP 1851-O).