Las partes y sus abogados deben comparecer personalmente a la audiencia inicial munidos de la prueba documental oportunamente ofrecida. Los incapaces y las personas jurídicas lo deben hacer por intermedio de su representante legal o convencional con poder con facultades expresas. La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes no suspende la realización de la audiencia, la que se debe celebrar por el juez con la presencia de la parte que concurra. A la parte que no asista se la debe tener por desistida de la prueba por ella ofrecida y pendiente de producción, salvo la documental que se encuentre en poder de terceros. Las partes quedan notificadas de todas las decisiones que el juez adopte en el caso. Concluida la audiencia, las partes no pueden, en lo sucesivo, plantear cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien durante su desarrollo. En caso de inasistencia de ambas partes, se debe fijar por única vez una nueva audiencia. De reiterarse en ésta la incomparecencia de ambas partes, se debe tener por desistidas sus pretensiones y defensas, imponer las costas por el orden causado y ordenar el archivo de las actuaciones. El juez puede diferir la audiencia, si alguna de las partes no puede concurrir por causas justificadas con debida antelación. En la audiencia inicial el juez debe: 1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. En caso de arribarse a ella, el juez debe homologarla, con el alcance de la cosa juzgada y se ejecuta mediante el procedimiento previsto para la ejecución de las sentencias. 2) Declarar que la cuestión será resuelta como de puro derecho, si las partes acuerdan sobre los hechos o prescinden de toda prueba no agregada y reconocida en el expediente. En tal caso debe llamar autos para resolver y las partes pueden informar sobre su derecho en el plazo de cinco (5) días. Si lo hacen, se debe agregar sin otro trámite al expediente.