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En casos de urgencia, podrá admitirse la comparencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la representación, es decir que se presente un abogado en un acto procesal, por ejemplo, contestando una demanda, sin la firma de su cliente, sin poder y afirmando la representación. Pero, si no fueren presentados los poderes, o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 40 días hábiles será nulo todo lo actuado por el gestor y deberá pagar las costas (art. 51 del C.P.C.). Respecto de la gestión procesal se ha dicho que la urgencia en la mentada presentación debe responder a un criterio objetivo, lo cual supone que resultará de cada caso en particular, como por ejemplo, que el poderdante se encuentre fuera de la Provincia. La urgencia es excepcional y de interpretación restrictiva. Otro ejemplo acerca del tema justifica la presentación de una demanda en carácter de gestor para evitar la prescripción de la acción. El profesional que invoca esta calidad debe alegar la causa de la urgencia. En este tema tenemos criterios diferentes, ya que es una institución de interpretación restrictiva. Hay quienes sostienen que no debe estar debidamente fundada, sino que basta la invocación por razones de urgencia. Sobre el particular, los dependientes de cada tribunal deberán preguntar al Magistrado acerca del criterio a los fines de la aplicación de la norma. En el nuevo Código de Procedimientos a diferencia del anterior se ha establecido solo la posibilidad de usar la figura de la gestión una vez por instancia. Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería (art. 52 C.P.C.). Tal como lo establece la norma legal citada, una vez que el apoderado ha presentado su poder y ha sido admitida su personería, asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicara, salvo los casos en que el abogado se exceda en los límites del poder.